ATS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10464A
Número de Recurso653/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 976/12 seguido a instancia de D. Celestino contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Mauro Guillem Posadas en nombre y representación de D. Celestino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 24 de septiembre de 2014 ha recaído en un procedimiento por cantidad, en el que se ha debido dilucidar, principalmente, el valor liberatorio del finiquito suscrito por el trabajador. El actor, ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de administrativo nivel IX. El 2-8-2011, el actor se encontraba en situación de IT/EC por depresión (desde el 10-1-2011), y ostentaba la condición de miembro del comité de empresa por CC.OO, mantuvo una larga entrevista por el representante de la demandada, en su centro de trabajo, y siempre en presencia de su delegado sindical , con el fin de pactar con su empleadora, previa extinción de la relación laboral trazada por la partes, su salida indemnizada de la empresa. Después de 3 horas de reunión, y regateos, las partes alcanzaron el acuerdo siguiente: el actor abandonaría la empresa el 8-8-2011, a cambio de una indemnización de 49.000 euros, más otros 8.044,38 euros líquidos en concepto de liquidación, saldo y finiquito. Tras el despido disciplinario con reconocimiento de improcedencia, se firma el 2-8-2011 documento de finiquito que reproduce literalmente la narración histórica y en el que se deja constancia de que: «con la percepción de las cantidades citadas queda totalmente saldada y finiquitada la relación laboral entre Banco Popular Español S.A. y (...), sin que nada más tengan que reclamarse por ningún concepto, y renunciando expresamente al ejercicio de cualquier acción como consecuencia de la relación laboral mantenida". El demandante interpuso recurso de suplicación contra el fallo adverso de instancia y la Sala de suplicación confirma el parecer del Juez a quo, dotando de plena eficacia liberatoria al documento suscrito.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Castilla - La Mancha de 3 de julio de 2013 (rec. 152/13 ), recaída asimismo en procedimiento por cantidad y en el que la sentencia da lugar al recurso deducido por la trabajadora y condena a la demandada a satisfacer la diferencia habida entre la indemnización satisfecha y aquélla que le hubiera correspondido percibir, descartando que el documento de finiquito suscrito tuviera eficacia liberatoria alguna.

No se desconoce la dificultad que esta Sala IV de lo Social viene reiteradamente apreciando a la hora de encontrar divergencias doctrinales cuando se trata de determinar el concreto alcance de los términos liberatorios o no de los recibos de finiquito a comparar, y en el presente recurso son varias las circunstancias que conducen nuevamente a entender que tampoco concurre la divergencia doctrinal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, pues esta aparente disparidad de soluciones que alcanzan las sentencias enfrentadas en el recurso, tiene su razón en las propias circunstancias fácticas con relevancia jurídica que aparecen reflejadas en cada uno de los supuestos comparados. Por lo pronto, los términos de los dos finiquitos no son coincidentes, pues amén de que en la sentencia de contraste no consta más que una simple referencia al mismo por remisión a los documentos obrantes en las actuaciones, refiriendo en términos no lo suficientemente claros la fundamentación jurídica que la declaración de voluntad allí comprometida sólo alcanzaba a la percepción de la cantidades reflejadas en el mismo por los conceptos detallados, pero no como un documento de mutuo desistimiento, máxime porque la relación laboral ya se había extinguido por la decisión unilateral de la empleadora. Por el contrario, en la sentencia recurrida, los actos previos a la suscripción del documento en liza, evidencia una voluntad del trabajador de abandonar la empresa, a cambio de una indemnización (HP 3º), siendo la posterior carta de despido y documento de finiquito reflejo de lo que previamente habían acordado las partes contendientes, dejando constancia el demandante de que con el percibo de las cantidades allí consignadas nada más tenía que reclamar a la empresa. A mayor abundamiento no puede dejar de subrayarse la condición de miembro del comité de empresa del demandante.

Por lo demás, esta Sala tiene asimismo declarado que para delimitar el alcance del documento que haya podido suscribir el trabajador ha de estarse, como hemos avanzado, a las circunstancias concomitantes que concurran en cada caso. Y, en la sentencia recurrida, como hemos dicho, se destaca particularmente el hecho de la existencia de esas previas negociaciones, extremo abiertamente discrepante del contexto en el que se suscribe el documento de finiquito en la sentencia de contraste.

En definitiva, aunque en ambos supuestos se trataba de concretar el valor de un finiquito, los diferencias entre los supuestos de hecho sobre los que las dos sentencias en contraste se pronuncian son lo suficientemente importantes como para aceptar que, siendo las dos sentencias de contenido distinto, no sean, sin embargo, contradictorias, y ello por no reunir las exigencias que condicionan la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al art. 219 de la LRJS .

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mauro Guillem Posadas, en nombre y representación de D. Celestino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1989/13 , interpuesto por D. Celestino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 3 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 976/12 seguido a instancia de D. Celestino contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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