ATS, 22 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10442A
Número de Recurso774/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

El 13 de enero de 2015 la representación letrada de D. Inocencio , parte demandada en los presentes autos, interpuso recurso de Casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 9 de diciembre de 2014, recurso 5375/2014 , aportando como sentencia de contraste, invocada en el escrito de preparación y en el de interposición del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de junio de 2012, recurso 1117/2012 .

SEGUNDO

En fecha 8 de julio de 2015 se dictó proveído acordando oír a la parte recurrente, por plazo de cinco días, en relación con la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso.

El 11 de septiembre de 2015 se presentó, por la representación letrada de la citada recurrente, escrito oponiéndose a la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso e interesando la unión de un documento consistente en copia de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona el 15 de junio de 2015 , autos número 833/2013.

Habiendo dado traslado al recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó escrito de oposición el 2 de octubre de 2015.

El 28 de octubre de 2015 la representación letrada del recurrido presenta un nuevo escrito manifestando que está a la espera de que el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona expida certificación acreditativa de la firmeza de la sentencia recaída en los autos 833/2013.

El 16 de diciembre de 2015 ha presentado nuevo escrito aportando certificación acreditativa que la sentencia recaída en los autos 833/2013 es firme desde el 7 de julio de 2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente aduce en el escrito presentado el 11 de septiembre de 2015 que el documento que acompaña es decisivo para la resolución del recurso porque respecto a otra Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, levantada por la otra Inspectora frente a las mismas Entidades y personas, presentada demanda por la empresa, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona de 15 de Septiembre de 2015 (que por fotocopia se acompaña) determina que no hay relación laboral entre el recurrente y la empresa, si bien referida a otro periodo de tiempo en el que prestaba servicios en las mismas condiciones, con lo cual se producirá una contradicción entre esta Sentencia y la recurrida, que condena a demás por la simple incomparecencia en juicio de los demandados.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la incorporación de los documentos aportados.

A este respecto hay que señalar que en la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina se exigen unos determinados requisitos que, caso de incumplirse, determinan que la Sala dicte auto teniendo por no preparado el recurso -si los requisitos se incumplen en fase de preparación, artículo 222.2 de la LRJS - o poniendo fin al trámite del recurso -en el caso de que los requisitos se incumplan en el escrito de interposición, artículo 225.1 de la LRJS -. La sentencia que se alegue como contradictoria en el escrito de interposición del recurso ha de haber sido invocada en el escrito de preparación del mismo, tal y como exige el artículo 224.3 de la LRJS . La sentencia que se invoque como contradictoria ha de haber ganado firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 224.4 de la LRJS .

Teniendo en cuenta la regulación contenida en los preceptos anteriormente mencionados ha de inadmitirse el documento presentado pues, en primer lugar, la sentencia que se pretende aportar como documento nuevo, ya que "existe una situación de igualdad entre ambas sentencias", no es admisible -si la parte pretende invocarla como sentencia contradictoria, tal y como parece desprenderse de sus escritos de 11 de septiembre y 16 de diciembre de 2015 - pues se trata de una sentencia dictada en instancia y no es idónea, a efectos de ser invocada como contradictoria, a tenor del artículo 219 de la LRJS . En segundo lugar, aunque se tratase de sentencia idónea, tenía que haber sido citada en el escrito de preparación del recurso. Por último dicha sentencia tenía que haber ganado firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la admisión de los documentos aportados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir los documentos presentados por la representación letrada de D. Inocencio mediante escritos de 11 de septiembre y 16 de diciembre de 2015. Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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