ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10430A
Número de Recurso3145/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 165/12 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra OESIA NETWORKS, S.L., sobre cantidad y derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Jesús Sánchez Soriano en nombre y representación de D. Luis Andrés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2014 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por cantidad rectora de autos, relativa al abono de determinadas cantidades en concepto de retribución variable correspondiente a los años 2010 y 20111. El actor ha venido prestando servicios para la demandada --OESIA NETWORKS, SL-- desde el 1-1-1997, ostentando la categoría laboral de titulado superior. El actor ha realizado funciones de Director dentro del Departamento Corporativo de Desarrollo y Negocio I+D+I Alianzas y Partners, y reclama 30.000 euros como salario variable de 2010 y otros 30.000 euros como salario variable de 2011. El 13-10-2011, la empresa dirigió carta al actor para que renunciara a la retribución variable de los ejercicios 2010 y 2011, alegando como causa pérdidas y expediente de regulación de empleo, en el que fue incluido el demandante y extinguido el contrato el 31-12-2011. La Sala de suplicación, con remisión a pronunciamientos anteriores, señala que los objetivos en cuestión no se llegaron a fijar debido a las fuertes pérdidas y crisis notoria por la que atraviesa la compañía, lo que determina el fracaso del recurso.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si procede el abono al trabajador de la retribución variable pactada en el contrato de trabajo (bonus o salario variable por objetivos), y no abonada por la empresa en el caso en que ésta no haya fijado los objetivos a cumplir por el trabajador, existiendo pérdidas en la empresa, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 9 de julio de 2012 (rec. 1219/12 ). En el caso, el actor interpone demanda frente a la empresa Heliocolor solicitando que se le abone la retribución variable correspondiente al año 2009 y la subida del IPC del año 2010. En el contrato de trabajo celebrado entre las partes se había pactado que la retribución salarial estaba integrada por una retribución fija y una variable en función del cumplimiento de objetivos fijados por el delegado y de acuerdo con el esquema retributivo aplicable al cargo, si bien se estipula una remuneración variable mínima del 66% de la retribución variable base estipulada para cada ejercicio. La sala de suplicación rechazó el abono del incentivo reclamado. Sin embargo, tal parecer no es compartido por esta Sala. Razona al respecto que procede la condena el pago de la cantidad reclamada de 117.714,74 € en concepto de retribución variable correspondiente a 2009, por entender que el pacto contractual en que se fija la retribución variable adolece de oscuridad, ya que si bien la retribución variable estaba vinculada a la consecución de unos objetivos que habría de fijar la parte empresarial, lo que se condicionaba no era su percepción, sino la cuantía, estipulándose que la retribución variable debía ser en todo caso del 66%, lo que claramente indica que el bonus se debía percibir fuera cual fuera el alcance de los objetivos, de forma que si no se cumplieran éstos igualmente se debería percibir ese importe mínimo el 66%.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Por lo pronto, y aún debatiéndose en ambos supuestos el derecho a percibir la retribución variable en cada caso pactada, no resulta ocioso recordar la dificultad jurídica que suele concurrir con el sistema de retribución variable, teniendo en cuenta el período de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo. Así las cosas, en la sentencia recurrida y pese a la ausencia de determinación de las condiciones en que el meritado bonus se devengada, la razón de decidir se halla en la situación de crisis y notorias pérdidas en la mercantil demandada. Y como se ha dicho, estas circunstancias son ajenas a la sentencia de contraste, que centra su decisión en los términos en que se había pactado la retribución variable, la Sala, ante la cuestión planteada y debatida en relación a si cabe abonar la retribución variable aunque no se fijaron objetivos concluye que, independientemente de si se fijaron objetivos o no por parte de la empresa, del tenor de la cláusula se desprende que el trabajador siempre tendría derecho a una retribución variable. En definitiva, no existe identidad en las razones de decidir, ya que en la impugnada huérfana de la determinación de las condiciones vinculadas a la retribución variable, sustenta su decisión en la situación de crisis de la compañía, y en la sentencia de contraste al cumplimiento de determinados objetivos que no se fijaron por la empresa, garantizando en cualquier caso un porcentaje de retribución variable.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Jesús Sánchez Soriano, en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1960/13 , interpuesto por D. Luis Andrés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 24 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 165/12 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra OESIA NETWORKS, S.L., sobre cantidad y derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR