ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:10399A
Número de Recurso83/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 923/2013 seguido a instancia de Dª Esther contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 14 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Jesús Conde Jambrina en nombre y representación de Dª Esther , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.1 LRJS .

En primer lugar debe señalarse que el recurso de la actora adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que no proporciona información alguna sobre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia de contraste. En el apartado relativo a las contradicciones existentes entre las dos sentencias solo se refiere a su propio supuesto y a aspectos doctrinales de la sentencia comparada de los que no se deduce cuál es la situación enjuiciada y los fundamentos de la pretensión. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente fue atendida en el servicio de urología el 23 de noviembre de 2008 por incontinencia urinaria. Se le pautó un tratamiento médico y la realización de ejercicios. El 6 de julio de 2012 acudió a la consulta de médico privado que recomendó la cirugía, siendo intervenida el 2 de agosto de 2012. Las presentes actuaciones traen causa de la demanda de la actora reclamando el reintegro de los gastos ocasionados por su intervención en un centro sanitario privado. Su pretensión se ha desestimado tanto en la instancia como en suplicación, argumentando la sentencia recurrida que no se acredita la urgencia vital, ni la imposibilidad de acudir a los servicios de la Seguridad Social como exige el art. 4.3 del RD 1030/2006 .

La sentencia de contraste es del TS/IV de 31 de enero de 2012 (rcud 45/2011 ), que reconoce el derecho del actor al reintegro de los gastos originados por su intervención quirúrgica en un hospital privado. Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque la Sala IV afirma que de los hechos probados se deduce con claridad que debe estimarse el recurso de la parte actora. Y en efecto consta probado que el actor ingresó por urgencias en el hospital universitario de Canarias por una insuficiencia cardiaca. Dada las lesiones padecidas, el hospital valoró la posibilidad de una intervención para lo cual se puso en contacto con el hospital Doce de Octubre de Madrid, que rehusó la intervención por no considerar al paciente candidato para tratamiento quirúrgico. Entonces el jefe del servicio de cardiología de Canarias contactó con la clínica Ruber, donde fue intervenido el actor una vez que el cirujano regresó de sus vacaciones, manteniéndolo entre tanto bajo control hasta que este practicó la intervención.

En definitiva las sentencias comparadas deciden sobre supuestos de hecho distintos y por eso es inapreciable la divergencia doctrinal alegada. En el caso de la sentencia recurrida la interesada acude a consulta en el servicio de urología en noviembre de 2008, donde se le pauta un tratamiento médico y unos ejercicios. En el mes de julio de 2012 la actora va la consulta de un médico privado, que recomienda la intervención quirúrgica, la cual se practica el 2 de agosto de 2012. Para la Sala de suplicación, esa secuencia temporal no evidencia que hubiese urgencia vital o que no pudiesen utilizarse los servicios de la sanidad pública. En el supuesto de la sentencia de contraste la propia Sala destaca el hecho de que el Servicio Canario de Salud envíe al paciente al hospital madrileño y ante la negativa de este a intervenir, se ponga en contacto con la clínica privada, donde se practica la intervención nada más volver de vacaciones el cirujano. Debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Jesús Conde Jambrina, en nombre y representación de Dª Esther , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 14 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2159/2014 , interpuesto por Dª Esther , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 25 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 923/2013 seguido a instancia de Dª Esther contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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