ATS, 29 de Octubre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10396A
Número de Recurso847/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1076/12 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Silvia López Quivira en nombre y representación de Dª Enriqueta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28/11/2014 (rec. 286/2014 ), revoca la de instancia que estimó la demanda rectora de autos declarando a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta por revisión del grado de incapacidad permanente total que anteriormente tenía reconocida. Razona la Sala que en el caso de autos si se comparan las lesiones que sirvieron para declarar a la actora afecta de incapacidad permanente total --"Discopatía degenerativa lumbrar y posible listesis, pendiente de RMN y valoración. Gonartrosis izquierda asociada a condropatía. Obesidad grado IV de la OMS (MC 45,26)"-- y las que actualmente padece --"Hemorragia subaracnoidea grado II de Hunt. Aneurisma de bifurcación de la ACT derecha de pequeño tamaño y sin relación con el sangrado previo. Deterioro cognitivo leve en probable relación con c. depresivo moderado. HTA. Dislipemia. Hipercolesterolemia. Obesidad IMC: 42 (III). Hipotiroidismo posteirodectomía. Discopatía degenerativa lumbar con posible listesis. Lumbalgía crónica. Gonartrosis izqda. Asocaida a cobdropatía, gonalgia mecánica. S. ansioso-depresivo pendiente de valoración"-- no se observa un empeoramiento relevante susceptible de encajar en el grado de incapacidad permanente absoluta, toda vez que su actual cuadro médico contraindica con mantenimiento de esfuerzos físicos intensos y mantenidos, limitando para sobrecargas articulares de rodilla izquierda y raquis lumbar. Entiende la Sala que la simple claudicación a la marcha, sin mayores concreciones de la distancia en la que se produce la misma, su afectación, modulación y extensión, no es equivalente a dificultad de deambulación y utilización de medios de transporte para desplazarse al lugar de trabajo, como tampoco consta la repercusión del síndrome ansioso depresivo, por más que el tratamiento sea ineficaz.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 (rec. 2485/86 ) que reconoce al demandante, mecánico-electricista, una incapacidad permanente absoluta, al presentar "operado tres veces de hernia discal y lumbo-ciatalgia, estenosis del canal L3-L4 y L5, fibrosis de origen post-traumático, lumbalgia crónica con irradiación ciática bilateral, movilidad muy disminuida con origen y contractura paramuscular, afectación neurológica periférica con signos de Bragard y Lassegue preferentemente en lado derecho e hiporreflexia e hipoestasia en ambas extremidades inferiores". Esta sentencia de referencia valora las dolencias padecidas por el actor con las limitaciones que, de forma conjunta, le producen para el desempeño mínimo estable de cualquier profesión retribuida.

Del análisis de ambas sentencias no puede apreciarse la contradicción alegada porque ni las dolencias coincidente, ni se acredita que las limitaciones respectivas sean equiparables.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Silvia López Quivira, en nombre y representación de Dª Enriqueta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 286/14 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1076/12 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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