ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10394A
Número de Recurso446/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1481/11 seguido a instancia de Dª Luisa contra FUNDACIÓ HOSPITAL COMARCAL DŽINCA, en la actualidad IB-SALUT, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 23 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014 se formalizó por la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en nombre y representación de FUNDACIÓN HOSPITAL COMARCAL DE INCA (IB-SALUT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 23 de septiembre de 2014 (Rec 96/14 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda planteada frente a FUNDACIÓ HOSPITAL COMARCAL DŽINCA, en la actualidad IB-SALUT, condena a las empresas demandadas, solidariamente, a abonar a la parte actora la cantidad de 12.190,70 € para el año 2010 y a 9.650,97 € para el año 2011, en concepto de incentivos variables por consecución de objetivos, lo que supone un total de 21.841,67 €.

Consta que la parte actora, venía prestando servicios para la demandada desde el 3-6-2006, con categoría de directora de enfermería, habiendo finalizado la relación laboral el 15-9-2011. Dicha relación se formalizó a través de un contrato de trabajo de alta dirección en el que se estableció: " La trabajadora percibirá una retribución anual de 55.425,44 euros distribuida en doce mensualidades. Las cantidades que se abonen en concepto de incentivos por objetivos, de carácter variable, estarán condicionadas al cumplimiento de unos objetivos anuales previamente pactados, y se fija la cantidad máxima anual en 12.190,70 euros ". La parte actora percibió los incentivos por cumplimiento de objetivos durante los años 2006 a 2009, sin que se le abonasen tales incentivos en los años 2010 y 2011 (hasta el 15-7-2011). Consta que los objetivos no han sido pactados en ningún momento, a pesar de haber sido percibidos en aquellas anualidades.

La actora reclama, en la demanda origen de las presentes actuaciones, la retribución de carácter variable pactada en concepto de incentivos por objetivos, correspondientes a 2010 y 2011 por el 100%, de lo pactado argumentando que la demandada no realizó valoración alguna de la actividad durante la vigencia del contrato y aun así abonó los incentivos cada año, hasta que dejó de hacerlo en el año 2010 sin previo aviso ni motivación alguna. La Sala de suplicación, tras la revisión del relato fáctico, confirma la estimación de la demanda en reclamación de cantidad, puesto que la entidad demandada está obligada por el contrato suscrito con la actora al abono de la retribución variable por incentivos de productividad, y así lo ha venido realizando desde el inicio de la relación en cumplimiento del mismo, habiéndolo dejado de hacer a partir de 2010, sin razón jurídica alguna que lo justifique, y sin que conste que se fijara objetivo alguno, por lo que no puede ir contra sus propios actos.

  1. - Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos. Dado que se apreció la descomposición artificial de la controversia entre los motivos 1º y 2º la recurrente fue requerida para la selección de una única sentencia, optando por la del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 (Rec 39/2013 ). Como primera cuestión plantea que en las sentencias comparadas los trabajadores públicos reclaman el complemento de productividad en un contexto de reducción del gasto público y reajuste presupuestario que afecta de modo especifico a los gastos de personal de carácter variables, denunciando infracción por vulneración del estatuto marco y la normativa presupuestaria en materia de retribuciones de personal. En el segundo motivo se plantea la forma de fijar la retribución variable por objetivos. Argumenta que ante la ausencia de determinación del modo de fijar la retribución variable por objetivos, se solicita la percepción del máximo establecido, cuando el cumplimiento por objetivos durante un ejercicio no genera ningún derecho.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - La sentencia alegada para el primer motivo - Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 (Rec 39/2013 ) - confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo contra la sociedad mercantil publica "VAERSA, VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS SA" que tenía por objeto la declaración de "nulidad y/o ilicitud" de la decisión empresarial de dejar de abonar el denominado "plus de objetivos", correspondiente al ejercicio 2011. La empresa VAERSA abona a sus mandos intermedios un complemento salarial denominado "Plus por objetivos", cuyo importe anual no puede superar el 25% de las componentes fijos y variables del salario anual de cada uno de ellos, en virtud del Acuerdo de 1999 suscrito con la representación de los jefes de obra. La empresa ha venido abonando el citado complemento, que en el año 2005 se condicionó a la aprobación por el Consell de la Generalitat valenciana. En los ejercicios 2005 a 2010 la empresa abono el complemento por objetivos. El 24/01/2011 el Consell autorizó a la empresa para la aplicación del sistema de incentivos para el ejercicio 2011 sin perjuicio de los requisitos específicos para el pago de las cuantías individuales asignadas por el concepto de productividad al personal de la empresa. El 22 de diciembre de 2011 la directora general de presupuestos emitió informe en respuesta a la solicitud de autorización presupuestaria de la masa salarial del personal laboral de VAERSA para el ejercicio 2011. En dicho informe, se concluye entre otras cuestiones denegando la emisión de informe favorable preceptivo para la autorización del citado gasto en las cuantías individualizadas. El 8 de marzo de 2012 la empresa comunicó de forma individualizada a los trabajadores afectados la imposibilidad de proceder al pago de las cantidades devengadas por cumplimientos de objetivos para el año 2011.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates, las denuncias efectuadas y la razón de decidir. En efecto, en la recurrida se trata de una reclamación de cantidad, de carácter individual, correspondiente a los objetivos de carácter variable, pactados en el contrato, y por los años 2010 y 2011, mientras que en la de contraste se trata de una demanda de conflicto colectivo, interpuesta contra la decisión de una empresa pública relativa al abono de las cantidades devengadas por cumplimientos de objetivos para el año 2011, como consecuencia de la falta de autorización establecida en la norma autonómica.

    Por otra parte en la recurrida se analiza una cláusula contractual fijada al amparo del art 3 del RD 1382/85 que regula las relaciones laborales del personal de alta dirección y en la que se establece una retribución variable ligada al cumplimiento de objetivos que deberían ser previamente pactados. Consta que en años anteriores se han venido abonando dichos incentivos, sin que por parte de la empresa se hubiera realizado valoración alguna de la actividad de la demandante ni pactados los objetivos. Es en el año 2010, cuando la Fundación deja de abonarlos, sin justificación ni motivación alguna. Circunstancias que llevan a la Sala de suplicación a declarar que la demandada no puede ir contra sus propios actos y debe proceder al abono, al igual que lo hizo en años anteriores.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste no consta nada semejante. En esta caso se trata de una empresa pública que debe dejar de abonar el Plus de Objetivos correspondiente al ejercicio 2011 como consecuencia de la denegación de la autorización de la Generalitat valenciana del citado gasto en las cuantías individualizadas. En el recurso, se pretende, tal y como se indica en la sentencia, que se declare nula y sin efecto la disposición presupuestaria autonómica que establece los precitados controles y limitaciones sobre determinados gastos. Esto es, lo que se cuestiona es la norma autonómica que se limita a instituir determinados mecanismos de control sobre la parte variable de las retribuciones de los afectados. La Sala IV concluye que dichas retribuciones no se pueden considerar derechos retributivos consolidados y que las cantidades abonadas a los trabajadores no pueden incrementar los gastos salariales fijos de la empresa sin las correspondientes autorizaciones administrativas.

  2. - Por lo que se refiere al segundo motivo, es inexistente la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 (Rec 1423/90 ), al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas y la razón de decidir.

    La sentencia alegada desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se solicita como pretensión principal que se declare la nulidad de las normas unilateralmente fijadas por la Administración para el abono de las retribuciones en concepto de productividad variable, y como pretensión subsidiaria que se reconozca el derecho de los trabajadores del INSALUD a percibir la cuantía máxima percibida en el año 1988 por el citado concepto que fue de 96.408 pts. En lo que ahora interesa, la pretensión subsidiaria fracasa ya que -con independencia de que no cita el precepto en que se ampara- se trata de un complemento variable que, por su propia naturaleza, no tiene el carácter de fijo, ni periódico. Por ello es aplicable lo dispuesto en la Ley 37/1988 de Presupuestos Generales del Estado para 1989 que dispone «en ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos», precepto que se reitera en Resolución de 19 de junio de 1989 al expresar que «el devengo de una cantidad en un determinado período no genera derecho a la percepción del complemento de productividad (factor variable) en futuros períodos».

    Nada semejante acontece en la recurrida, en la que se analiza una concreta cláusula contractual, que si bien liga el abono de los incentivos al cumplimiento de objetivos previamente fijados, resulta que se acredita que pese a que estos objetivos no han sido establecidos si se han cobrado los incentivos en diversos años anteriores a la supresión.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso, pese a lo alegado por el recurrente en su escrito de alegaciones. No se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues no existe comparación alguna entre los hechos de las sentencias limitándose la recurrente a una reproducción parcial de la fundamentación de la sentencia de contraste. Tampoco se produce la cita y fundamentación de la infracción pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en nombre y representación de FUNDACIÓN HOSPITAL COMARCAL DE INCA (IB-SALUT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 23 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 96/14 , interpuesto por FUNDACIÓN HOSPITAL COMARCAL DE INCA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1481/11 seguido a instancia de Dª Luisa contra FUNDACIÓ HOSPITAL COMARCAL DŽINCA, en la actualidad IB- SALUT, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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