ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10384A
Número de Recurso967/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1160/2012 seguido a instancia de Dª Begoña contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda revocando las resoluciones administrativas del INSS cuya revisión se interesa, condenando a la demandada a que abone a la actora 3.009,21 € por los conceptos de la demanda en el período de 01-01-09 a 31-12-13. La demandante está inscrita en el Censo Oficial de Afectados del Síndrome Tóxico y tiene reconocida la prestación de "Ayuda económica familiar complementaria". Por resolución de 09-06-10 el INSS acuerda la regularización de la prestación y revisado el periodo 01-01-08 a 31-05-10 se acuerda requerirle el reintegro de 1.065,91 €. Por resolución de 30-05-12 se revisa el periodo 01-01-12 a 31-05-12, estableciéndose un saldo a favor de la actora de 12,25 €. Las indicadas resoluciones revisorias se fundan en la deducción del importe de la prestación por el concepto de rendimiento del capital mobiliario ocioso de un inmueble de que es titular la beneficiaria.

El INSS alega la infracción del artículo 43 de la LGSS sosteniendo que deben entenderse firmes y consentidas todas las resoluciones impugnadas y, en consecuencia, desestimarse integralmente la demanda; y, subsidiariamente, si se entendiera que la última reclamación previa fue interpuesta en plazo, que es aplicable la excepción de prescripción, por lo que las cantidades a reintegrar lo serían desde el 01-01-12. La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, razonando que si bien es cierto que si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, y que los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud, la norma expresamente exceptúa de la citada regla de retroactividad máxima los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, que es lo que aquí acontece, pues la Entidad Gestora ha procedido a regularizar el mecanismo de protección asistencial de la unidad familiar.

El INSS y la TGSS interponen recurso de casación para unificación de la doctrina, alegando que pese a existir resoluciones administrativas firmes que determinaban la nueva cuantía de la prestación se procede a anular los efectos de dichas resoluciones con efecto retroactivo superior a los tres meses al considerarse que este límite no opera en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos. La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Supremo de 13-10-94 (R. 745/94 ), confirma la decisión de dejar sin efecto el requerimiento de reintegro de cantidad efectuada por el INSS al beneficiario, sin perjuicio del derecho de la Entidad Gestora de acudir a los Tribunales para mantener la declaración de su derecho. Se trata de un supuesto de concurrencia de pensiones en el que se desestimó el recurso del INSS, al entender que la rectificación llevada cabo entrañaba una revocación de los actos previos de revalorización que quedaron privados de eficacia afectando al contenido fundamental de los actos, pues, en definitiva, se pronunció sobre la improcedencia de la revalorizaciones acordadas, exigiendo la revisión una consideración jurídica de la concurrencia de pensiones.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de acoger ambas las pretensiones de los beneficiarios y desestimar los recursos del INSS, resuelven sobre supuestos distintos donde los términos de los debates planteados no son iguales. Así, en la referencial se examina un supuesto de concurrencia de pensiones y se alega la infracción del artículo 144 de la LPL ; mientras que, la recurrida versa sobre las deducciones de la ayuda familiar complementaria para afectados por el Síndrome Tóxico que ha llevado a cabo la Entidad Gestora, descontando de las prestaciones el rendimiento del capital mobiliario ocioso y se denuncia la infracción del artículo 43 de la LGSS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 528/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 15 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1160/2012 seguido a instancia de Dª Begoña contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR