ATS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10365A
Número de Recurso3491/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 103/2009 seguido a instancia de D. Nicolas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de junio de 2014 , aclarada por auto de 4 de julio de 2014, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Lidia Vázquez Méndez en nombre y representación de D. Nicolas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda solicitando la imposición a la empresa de un recargo del 50%. Consta en el relato fáctico que el actor, cuando prestaba servicios con categoría de oficial de 1ª para la empresa, inició el 14-05-07, un proceso de IT con el diagnóstico de trastorno adaptativo, siendo declarado derivado de accidente de trabajo por sentencia de 29-09-09 . El 18-06-07 la Inspección de Trabajo levantó acta por infracción grave en relación a la empresa demandada, por falta de ocupación efectiva del trabajador demandante entre el 02-01-07 y el 17-04-07, sin que se hubiera justificado por la empresa la existencia de una organización y contenido real en el período de formación que, supuestamente, estaba realizando el trabajador. Acta que dio lugar a la imposición de una sanción, que fue recurrida en alzada. La empresa demandada, una entidad de ahorros, dispone desde el 29- 12-05 de un protocolo para la prevención del acoso moral en el trabajo y de un procedimiento especial para tratar casos que puedan producirse. El demandante no comunicó a la empresa situación alguna en relación con el mencionado protocolo.

La Sala, tras denegar la modificación del relato fáctico pretendido, desestima el motivo de censura jurídica. A tal efecto, razona que de los inalterados hechos probados se desprende, por un lado, la inexistencia de accidente alguno, la ausencia de acciones por parte de la empresa que hayan podido ocasionar un daño al actor, que no se acreditan ni concretan mínimamente; y, por otro, la inexistencia de acto ilícito por ausencia de tipicidad cuando la sanción a la empresa no es firme, sin que se pueda establecer una conexión fehaciente entre la baja por IT y la actuación empresarial.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, habiéndose tenido por seleccionada como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-10-13 (R. 7237/12 ). Dicha resolución confirma la dictada en la instancia, que a su vez mantuvo el recargo de prestaciones del 30% impuesto. Se trata de un supuesto en el que la trabajadora, que prestaba servicios como jefe administrativo en una empresa de instalación de sistemas de seguridad, permaneció del 25-06-09 al 21-12-10 en IT derivada de accidente de trabajo por sintomatología ansioso-depresiva. Posteriormente, fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente laboral. Y, por sentencia de 18-11-09 se extinguió la relación laboral condenando a la empresa a una indemnización adicional por vulneración del derechos fundamentales.

La Sala ratifica la procedencia del recargo impuesto a la mercantil recurrente en relación a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo por la falta de evaluación de los riesgos psicosociales y, en concreto, porque la empresa incumplió su obligación de actualizar la evaluación de riesgos cuando se introdujeron cambios en el sistema de trabajo tras nombrarse a un nuevo responsable, y resultar este incumplimiento causalmente relacionado con el accidente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos acreditados en las mismas. En particular, la referencial impone el recargo porque la empresa incumplió su obligación de actualizar la evaluación de riesgos cuando se introdujeron cambios en el sistema de trabajo tras nombrarse a un nuevo responsable, estando este incumplimiento causalmente relacionado con el estado psicofísico de la trabajadora, que dio lugar a las situaciones de incapacidad derivadas de accidente laboral. Circunstancias que difieren de las que figuran en la sentencia recurrida, donde consta que la empresa dispone desde el 29-12-05 de un protocolo para la prevención del acoso moral en el trabajo y de un procedimiento especial para tratar casos que puedan producirse, que el trabajador demandante no comunicó a la empresa situación alguna en relación con el mencionado protocolo, y que la sanción impuesta a la empresa no consta que sea firme.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lidia Vázquez Méndez, en nombre y representación de D. Nicolas , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de junio de 2014 , aclarada por auto de 4 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 348/2012, interpuesto por D. Nicolas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 103/2009 seguido a instancia de D. Nicolas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR