ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10344A
Número de Recurso3615/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 14/2013 seguido a instancia de D. Tomás contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Ignacio Ganso Herranz en nombre y representación de D. Tomás , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y, estimando la demanda, declara el derecho del actor a percibir la pensión de orfandad, (...) y beneficiario de la prestación económica a ello inherente y consistente en una pensión vitalicia equivalente al 20% de la base reguladora (...)». El actor, que tiene más de 25 años, está incapacitado para el trabajo y es huérfano absoluto, pidió aclaración de dicha sentencia por entender que se había sufrido un error material al no trasladarse al fallo la circunstancia de la orfandad absoluta y por lo tanto del porcentaje correspondiente a tal circunstancia. La Sala de suplicación declaró que no procedía tal aclaración por no haberse solicitado en el recurso.

Lo pretendido por el actor al interponer el presente recurso es que la sentencia recurrida debió añadir en el fallo la expresión "sin perjuicio del incremento que corresponde por orfandad absoluta", como dispone la sentencia alegada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de marzo de 2006 (r. 184/2005 ). Sentencia que decide sobre la petición de una pensión de orfandad con base en la incapacitación para el trabajo.

Hay falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la divergencia doctrinal alegada, fundamento del presente recurso, es inapreciable puesto que se refiere a una expresión del fundamento jurídico segundo y del fallo de la sentencia de contraste que no deriva de razonamiento alguno ni la sentencia indica que hace tal pronunciamiento pese a no haberse pedido en el recurso, como razona la sentencia recurrida en el auto de aclaración de 26 de junio de 2014.

Las alegaciones deben rechazarse porque se citan numerosas sentencias expresivas, según el recurrente, de una doctrina implícita a una decisión expresa que no afecta a las consideraciones efectuadas en la anterior providencia abriendo el trámite de inadmisión, es decir que la sentencia recurrida decide no añadir la mención al incremento derivado de la orfandad absoluta por no pedirse en el recurso, mientras que la sentencia de contraste incluye esa expresión pero sin efectuar razonamiento al respecto ni concretamente indicar que procede el incremento aunque no se haya solicitado en el recurso. En consecuencia, no hay materia que unificar como exige el art. 219.1 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Ganso Herranz, en nombre y representación de D. Tomás , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1583/2013 , interpuesto por D. Tomás , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 27 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 14/2013 seguido a instancia de D. Tomás contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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