ATS 1543/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:10305A
Número de Recurso1649/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1543/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 24 de julio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 39/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona, en Diligencias Previas nº 2028/2014, en la que se condenaba a Leoncio como autor de un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en subtipo de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 40 euros, con arresto sustitutorio de dos días de privación de libertad en caso de impago y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de Leoncio , al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y el tercer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo el recurrente cuestiona la sentencia condenatoria por no existir prueba de cargo que pudiera acreditar los hechos declarados probados. Refiere que la sentencia le condena con base en la declaración de los agentes intervinientes, si bien solo uno de ellos afirma haber presenciado el intercambio; además tanto él como el supuesto comprador negaron en el acto del juicio que se produjera el mismo.

    En el segundo motivo, reitera la ausencia de prueba que permita dictar una sentencia condenatoria. Refiere que en el momento de cometerse los hechos desarrollaba una actividad laboral, por lo que su sustento no se basa en el tráfico de estupefacientes; a lo que añade la declaración del supuesto comprador, quien niega el acto de la compra.

    En el tercer motivo, manifiesta que carece de antecedentes penales, no consta que tenga detenciones por dedicarse al tráfico de estupefacientes, hechos que debieron tenerse en cuenta por la Sala; además, argumenta que trabaja por cuenta ajena y sus medios de vida no son la venta de estupefacientes. Todos estos extremos, unidos a su declaración y la del testigo, supuesto comprador, deben determinar la ausencia de datos que permitan dictar una sentencia condenatoria.

    Todos los motivos serán analizados de forma conjunta dado que, a pesar de fundarse, cada uno de ellos, en distintos cauces procesales, en realidad, en todos ellos se cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 13 de mayo de 2014, el acusado se encontraba en las inmediaciones de la calle Juan de Austria de Barcelona a bordo del vehículo Renault Clío en posesión de una bolsita con 0,321 gramos (+/- 0,015 gramos) de cocaína base, dispuesta para ser entregada al conductor del referido vehículo, Sr. Victor Manuel , a cambio de 50 euros, no lográndolo al ser interceptado en ese momento por una patrulla policial.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes intervinientes, quienes trás ratificar el atestado, declararon en los términos recogidos en los hechos probados. Ambos agentes manifestaron que cuando se encontraban realizando un servicio no uniformado, por los alrededores de la Sagrada Familia, observaron al acusado hablando por teléfono y en actitud vigilante, seguidamente hizo un gesto con su mano al vehículo conducido por Victor Manuel , que se paró para recoger al acusado. Tras realizar un seguimiento al vehículo, se colocaron a su altura aprovechando el semáforo en fase roja. Momento en que el agente con número profesional NUM000 pudo observar cómo el acusado sacaba de su bolsillo izquierdo un envoltorio de color blanco que extrajo, a su vez, de otro de color naranja, mostrándoselo al Sr. Victor Manuel , quien sacó la cartera; instante en que fue advertido por el acusado de la posible presencia policial, indicándole que continuara la marcha. Durante el trayecto el acusado arrojó por la ventana el envoltorio de color naranja, motivo por el que el agente antes citado bajó del vehículo para recuperarlo, mientras que el agente con número profesional NUM001 continuaba la marcha, hasta interceptar al vehículo.

    ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado, no constando la existencia de testimonios discrepantes. Tampoco existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad.

    Además, dichas declaraciones han sido corroboradas por la ocupación de la bolsa de cocaína arrojada desde el vehículo. Asimismo, el Sr. Victor Manuel en el acto del juicio reconoció que firmó el acta de aprehensión de la sustancia obrante en las actuaciones (folio 9), en la que afirmaba que había quedado con el recurrente para comprar cocaína a cambio de 50 euros, si bien cuando se encontraban parados en un semáforo, el vendedor le conminó a que acelerara, que detrás estaba "la secreta", tirando el vendedor la sustancia por la ventana.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al acto de transmisión ilícita a terceros de cocaína, frustrado por la presencia policial. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa por uno de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de la papelina arrojada por el recurrente cuando se percata de la presencia policial, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3 , 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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