ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:10302A
Número de Recurso37/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 8 de julio de 2015 el procurador José Ramón Pérez García, designado por el trámite de asistencia jurídica gratuita para la representación de Amadeo , ha presentado en el registro general del Tribunal Supremo una demanda de revisión de la Sentencia firme, dictada con fecha 6 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid , en los autos de juicio ordinario nº 2573/2010.

  2. Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

  3. La parte demandante no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la LEC, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Razones que se alegan en la demanda como fundamento de la revisión. En la demanda de revisión se argumenta, en síntesis, que el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid conoció de la demanda interpuesta por el ahora demandante en revisión, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 2573/2010, en la que impugnó el testamento otorgado el 12 de noviembre de 2003 por María Consuelo por defectos formales y por la falta de capacidad de la testadora. La demanda fue desestimada por Sentencia de 6 de febrero de 2012 . Recurrida en apelación, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial del Madrid, por Sentencia de 8 de enero de 2013 , desestimó el recurso.

    El demandante alega que ha tenido conocimiento, con posterioridad a la firmeza de la sentencia, de un informe técnico caligráfico de 19 de noviembre de 2007, que dictamina que la firma de María Consuelo que consta en el testamento de 21 de marzo de 2000 y la firma correspondiente al segundo testamento, no han sido extendidas por la misma mano.

    Añade que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 510.4 LEC , la sentencia que declaró válido el testamento se ha ganado por manipulación fraudulenta, al haber acreditado que dicho testamento no fue la última voluntad de María Consuelo , sino que, aprovechando su situación de incapacidad cuando se encontraba en el hospital, acudió allí el notario, que siguió las instrucciones del abogado del hijo mas beneficiado en el segundo testamento.

  2. Naturaleza extraordinaria de la revisión de sentencias firmes. Esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

  3. Requisitos de admisibilidad de la presente demanda de revisión . En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de revisión se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

    i) Plazo de interposición de la demanda de revisión. El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta ( art. 512 LEC ). Calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS núm 43/2013, de 6 de febrero , y las que en ella se citan).

    ii) En relación con la causa de revisión del art. 510.4º LEC -maquinación fraudulenta- , hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la STS 834/2013, de 15 de enero de 2014 , que la maquinación fraudulenta a que se refiere este precepto «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( sentencia de esta Sala núm. 297/2011, de 14 de abril ). No lo es la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen ( sentencia núm. 2/2011, de 19 de enero )».

  4. Inadmisión a trámite de la demanda de revisión . De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

    i) Incumplimiento del requisito del límite temporal previsto en el art. 512.2 LEC , que corre desde el día en que se descubre la maquinación fraudulenta a que se contrae el nº 4 del art. 510 LEC .

    En el presente supuesto no se acredita el cumplimiento del plazo de tres meses al que hace referencia dicho precepto, carga que corresponde al demandante. En la demanda se indica, genéricamente, que después de sentencia ha tenido conocimiento a la existencia de un informe pericial de 19 de noviembre de 2007 (que no se aporta completo), y que dictaminaría que la firma que consta en el testamento otorgado el 21 de marzo de 2000 y la que aparece en el testamento de 12 de noviembre de 2003 no han sido extendidas por la misma persona. No consta ni se concreta a instancia de quien fue emitido dicho informe. Tampoco indica si fue aportado a las diligencias penales seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, con el nº 4675/2006 , en las que el ahora demandante actuaba como querellante, y de las que se ha limitado a aportar copia de las declaraciones testificales.

    ii) No se justifica cual es la supuesta maquinación fraudulenta. Por un lado, la demanda parece sustentarse en la falsedad del testamento y, por otro, en el hecho de que la testadora, según el demandante, estaba incapacitada cuando otorgó el segundo testamento; argumentos contradictorios.

    En todo caso, no se justifica que la sentencia haya sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario. Se trata de cuestiones que el demandante pudo plantear en el proceso de origen, mediante las alegaciones propias y la actividad probatoria correspondiente. De hecho, el objeto del procedimiento en el que recayó la sentencia que se pretende revisar fue la nulidad del testamento por incapacidad de la testadora.

    En definitiva, el demandante pretende que el Tribunal realice una nueva valoración probatoria favorable a sus intereses o una nueva calificación jurídica de los hechos declarados probados, cuando la revisión civil no supone un nuevo enjuiciamiento, pues no es un recurso, ni una instancia, y, por ello, un mecanismo procesal que autorice a proponer un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, aunque lo hayan sido de forma deficiente, ni de otras que pudieron haberlo sido. El intento de volver a reproducir el objeto del debate es tan claramente improcedente que supone la calificación de la pretensión ejercitada como carente manifiestamente de fundamento, y, por consiguiente, con su planteamiento se incurre en abuso de derecho procesal merecedor del rechazo in liminelitis de la demanda, en adecuada aplicación de los arts. 247.2, párrafo primero, LEC y 11.2 LOPJ .

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas.

    Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el procurador José Ramón Pérez García, en nombre y representación de Amadeo , de la Sentencia firme dictada el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid , en los autos de juicio ordinario nº 2573/2010.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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