STS 785/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2015:5458
Número de Recurso524/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución785/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el procurador Don Jorge Antonio Caballero Oti, siendo parte recurrida Marí Jose y Santos , representados por el procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, incoó procedimiento abreviado número 149/2011 contra Ildefonso y Braulio , por delitos de estafa y apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" En fecha no determinada del mes de mayo de 2006 Ildefonso , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , nacido en Baracaldo el NUM001 /1968, en su condición profesional de administrador único del Grupo de Asesoramiento en Créditos del Norte S.L., dedicado a la actividad de intermediación financiera, con domicilio social en la CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 de la villa de Bilbao y con oficina en la calle Ercilla núm. 32, 1º derecha de la misma villa, recibió en dicha oficina al matrimonio integrado por Santos y Marí Jose quienes le expusieron su angustiosa situación y la necesidad de obtener financiación ante la perspectiva de perder su vivienda habitual porque tenían suscrito un préstamo con garantía hipotecaria sobre dicha vivienda el 26 de noviembre de 2004 con la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios (UCI) por importe de 132.000 euros y en ese momento habían impagado las cuotas del préstamo desde septiembre de 2005 hasta marzo de 2006, habiéndose interpuesto demanda de ejecución hipotecaria por la entidad UCI en reclamación de 129.055,31 euros en concepto de principal, 2.586,58 euros en concepto de intereses ordinarios vencidos y no satisfechos, 238,38 euros en concepto de intereses de demora y 39.564,08 euros en concepto de costas, la cual se tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baracaldo en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 464/2006, necesitando 12.653,58 euros para que el demandante desistiese de continuar con su demanda.- Ildefonso aprovechándose de la desesperada situación de Santos y Marí Jose y de la escasez de conocimientos de estos en la realización de operaciones financieras y sabiendo que la cantidad que precisaban para paralizar el procedimiento ejecutivo era 12.653,58 euros les hizo creer que para la refinanciación de la deuda y solventar su situación era necesario firmar un contrato de préstamo por un importe de 60.000 euros.- Ildefonso se dirigió a su reciente empleado en la empresa Braulio con Documento Nacional de Identidad núm. NUM004 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM005 /1972, que además figuraba en la lista de inversores de le empresa, para que aportase en calidad de prestamista dicha cantidad y el 31 de mayo de 2006 siguiendo las indicaciones de Ildefonso , Braulio y el matrimonio formado por Santos y Marí Jose suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual del matrimonio por importe de 60.000 euros que fue abonado mediante un cheque bancario núm. NUM006 emitido por el Banco de Vasconia S.A. en esa misma fecha a nombre de Santos , quien acudió a la entidad bancaria a cobrar dicho importe como así hizo, pero siendo Ildefonso quien se hizo cargo del dinero del cual dispuso en la siguiente forma: - 12.000 euros fueron entregados a Santos . -12.653,58 euros fueron destinados a paralizar el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 464/2006. -el dinero restante, 35.347 euros, lo retuvo y lo hizo suyo ingresándolo en su patrimonio.- Una vez vencido el plazo de amortización del préstamo concedido al haberse acordado que la devolución de la cantidad pactada debería producirse en el plazo de 3 meses, Braulio , siguiendo las indicaciones de Ildefonso que controlaba toda la operación y valiéndose de los abogados contratados por éste, interpuso una demanda ejecutiva por importe de 60.000 euros de principal, 1.775,34 euros de intereses y 18.000 calculados provisionalmente en concepto de intereses y costas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Baracaldo en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 1082/2006.- Al mismo tiempo y ante la nueva demanda ejecutiva contactó nuevamente con el matrimonio Santos y Marí Jose y valiéndose de la desesperada situación de estos y su escasa formación en operaciones financieras les hizo creer que para paralizar el procedimiento ejecutivo instado era necesario firmar un nuevo contrato de préstamo por importe de 102.000 euros.- El día 29 de diciembre de 2006, estando presente Ildefonso que controlaba toda la operación, Santos y Marí Jose subscribieron un préstamo hipotecario sobre su vivienda con Alexis , que era un inversor localizado por Ildefonso , por un importe de 102.000 euros, que fue entregado mediante dos cheques bancarios de la siguiente forma: -el cheque núm. NUM007 por importe de 72.000 euros que fueron entregados a Braulio para liquidar el crédito hipotecario que tenía por el primer préstamo contra Santos y Marí Jose incluyendo los intereses y costas.- -el cheque núm. NUM008 por importe de 30.000 euros expedido a nombre de Santos y que éste endosó a Ildefonso para su ingreso en la cuenta de su titularidad en el Banco Vasconia con núm. NUM009 , percibiendo dicha cantidad y haciéndole entrega a Santos de la cantidad de 3.000 euros para que pasase las Navidades.- El día 19 de julio de 2007 Santos realizó mediante transferencia bancaria un pago parcial de 30.000 euros a la cuenta bancaria núm. NUM010 de la entidad BBK de la que era titular Ildefonso a cuenta del préstamo concedido por Alexis .- Mediante Auto de 26 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Baracaldo en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 1059/2007 se acordó despachar ejecución a favor de Alexis frente a Santos y Marí Jose por importe de 102.000 euros de principal, 19.282,19 euros de intereses ordinarios y moratorios vencidos y de 36.384,65 euros de intereses, gastos y costas provisionales y ante esta circunstancia se le remitió un burofax a Ildefonso para que aminorase la cuantía de la ejecución, presentando el acreedor ejecutante, a través de los letrados contratados por Ildefonso , un escrito de 8 de febrero de 2008 interesando la minoración de la cantidad de 30.000 euros solicitada en concepto de principal a consecuencia del pago anterior, acordándose mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2008 ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Ildefonso , como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravado por su especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación a la pena de PRISIÓN DE 2 años, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 8 MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad en caso de impago, a que indemnice a Santos y Marí Jose en la cantidad de 74.346,42 euros con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de 1/4 parte de las costas procesales causadas.- Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Ildefonso del delito de apropiación indebida del que ha sido acusado declarando de oficio la mitad de las costas procesales.- Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Braulio del delito de estafa del que ha sido acusado declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales.- Declaramos la solvencia del acusado Ildefonso aprobando el auto dictado a tal efecto por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Bilbao en fecha 7 de enero de 2014 .- Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 CE . SEGUNDO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del principio acusatorio, inserto en el derecho a un juicio justo con todas las garantías, artículo 24.2 CE . DESISTE DEL MOTIVO. TERCERO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que da lugar a una circunstancia muy cualificada de atenuación de la responsabilidad penal, por la vía de la analogía del artículo 21.7 CP . DESISTE DEL MOTIVO.- CUARTO .- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim .. DESISTE DEL MOTIVO.- QUINTO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por infracción de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos. DESISTE DEL MOTIVO.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 1 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. De los cinco motivos preparados se ha desistido de los cuatro últimos, formalizando solo el primero al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 CE .

Se alega que dicha conculcación es consecuencia de la falta en el juicio de prueba de cargo suficiente de los hechos imputados "obtenida con todas las garantías"; tras invocar nuestra jurisprudencia sobre el derecho fundamental que se dice vulnerado se alega que con arreglo a la misma se produce la infracción enunciada puesto que la sentencia "establece que mi defendido engañó a los querellantes cuando tal engaño ni existe ni se ha probado de forma suficiente, al igual que el ánimo de lucro".

Concretamente, afirma el recurrente que el querellante sabía que su deuda con la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios (UCI) "quedaba paralizada con el pago de 12.653,58 euros" cuando firmaron el préstamo de 60.000 euros, remitiéndose al escrito de querella, párrafo segundo de su página 3, así como al fax incorporado como documento número 7 de la misma, deduciendo de ello que ese conocimiento anterior a la firma del préstamo determina la irrazonabilidad del argumento de la Audiencia sobre el engaño típico de la estafa por la que se le ha condenado.

También trae a colación la certificación del Banco de Vasconia (folio 851) y la escritura del préstamo hipotecario (documento nº 3 de la querella) para afirmar que frente a la conclusión de la Sala de instancia fue el propio querellante quien recibió personalmente el cheque por importe de 60.000 euros siendo cobrado por caja el mismo día de su emisión por su beneficiario, concluyendo que el resto de actuaciones son derivación de las anteriores y no concurriendo el "engaño en las precedentes, no hay engaño en las siguientes, que no son más que consecuencia del impago de los querellantes de ese primer préstamo (60.000 euros) y de las condiciones que para él pactaron".

  1. Según lo anterior se impugnan los hechos probados por la vía de la presunción de inocencia empleando la técnica procesal del error en la apreciación de la prueba ex artículo 849.2 LECrim . a la vista de la designación de los particulares documentales que se citan ( no obstante ha renunciado al motivo cuarto de los preparados). En cualquier caso la vía utilizada se endereza a evidenciar la quiebra de la racionalidad y la lógica del discurso de la Audiencia para concluir en la existencia típica del engaño propio del delito calificado. Sin embargo la Sala provincial no desconoce los hechos que sustentan la argumentación del recurso.

Por lo que hace a la recepción personal del cheque por importe de 60.000 euros y la extracción del dinero directamente en caja del Banco de Vasconia por el querellante, porque así se hace constar expresamente en los hechos probados, "fue abonado mediante un cheque .... emitido por el Banco de Vasconia S.A. en esa misma fecha a nombre de Santos , quien acudió a la entidad bancaria a cobrar dicho importe como así hizo ....". A su vez, en el párrafo segundo del apartado fáctico, sienta la Audiencia que el recurrente "aprovechándose de la desesperada situación de Santos y Marí Jose y de la escasez de conocimientos de estos en la realización de operaciones financieras y sabiendo que la cantidad que precisaban para paralizar el procedimiento ejecutivo era 12.653,58 euros les hizo creer que para la refinanciación de la deuda y solventar su situación era necesario firmar un contrato de préstamo por un importe de 60.000 euros". Es decir, el engaño no consiste en que los querellantes desconociesen el importe de la cuotas impagadas, sino en el ardid utilizado por el recurrente haciéndoles creer que la rehabilitación del préstamo hipotecario y consiguiente refinanciación de la deuda generaba la necesidad de formalizar un nuevo préstamo hipotecario por importe de 60.000 euros. Lo que no se da por probado por la Audiencia es que los querellantes hubiesen manifestado al acusado otras necesidades dinerarias con independencia del impago de las cuotas que había determinado la ejecución y requerimiento de pago. Tampoco en el recurso se concreta o expone nada al respecto.

La conclusión del Tribunal tiene como fuente probatoria, frente a la versión de los hechos proporcionada por el acusado condenado, la declaración de los perjudicados que sostienen que no pidieron los dos préstamos por cuantía de 60.000 y 102.000 euros "y que en cualquier caso él solo ha percibido 12.000 euros que le dio Ildefonso del préstamo de los 60.000 euros y tres mil euros posteriormente en Navidades del 2006". Además de las dos declaraciones de los perjudicados el Tribunal de instancia añade otros datos que tienen su origen en otras declaraciones testificales como las de dos empleados de la entidad Barclays que descartan gestiones en esa entidad llevadas a cabo por el propio acusado, admitiendo solo las realizadas con el Banco de Santander, al que efectivamente remitió el recurrente al matrimonio querellante, según declaración de otro testigo; también tiene en cuenta lo declarado por Alexis que aportó el importe del segundo préstamo hipotecario, inversor localizado por el acusado que afirma que la única persona que controlaba la operación del préstamo y todas sus incidencias era el propio recurrente; o los testigos Casiano y Imanol , encargados por aquél de las reclamaciones judiciales de las deudas derivadas de los créditos hipotecarios concedidos.

Es importante subrayar, en relación con el primer préstamo por la cantidad de 60.000 euros, que constituye el hecho típico subsumido por la Audiencia en el tipo de estafa agravada del artículo 248 , 249 y 250.1.6º CP , su desglose en el "factum" en tres partidas: 12.000 euros entregados a Santos , 12.653,58 destinados a paralizar el procedimiento de ejecución hipotecaria de UCI y el dinero restante, 35.347 euros, que retuvo e hizo suyo el recurrente. Suma que no puede tener otra justificación que un desmedido margen de ganancia que constituye el objeto de la defraudación consecuencia del engaño descrito por la Audiencia sobre la necesidad de fijar la cuantía del préstamo cuando ello era innecesario teniendo en cuenta el descubierto de las cuotas impagadas.

Con independencia de ello el valor total de la defraudación debe abarcar también, además de la suma anterior no justificada (35.347 euros), la de los 30.000 euros del segundo préstamo, consecuencia del impago del primero, a lo que hay que restar los tres mil entregados, consecuencia del endoso a favor del recurrente del cheque expedido a nombre del querellante, aun cuando después, instada la ejecución del segundo préstamo, los abogados del acusado presentasen un escrito en el Juzgado de Primera Instancia "interesando la minoración de la cantidad de 30.000 euros", lo que ha excluido la tipificación de estos hechos como apropiación indebida, pero ello no evita que el endoso del cheque por la misma cantidad integre el importe de lo defraudado porque ya se había consumado su entrega y también es consecuencia del engaño inicial.

Por todo ello la Audiencia ha contado con medios probatorios regularmente obtenidos (prueba testifical y documental) y practicados en el acto del juicio oral, alcanzando una conclusión conforme a las reglas del criterio racional ( artículo 717 LECrim .). Es evidente que el préstamo por importe de 60.000 euros no estaba justificado para cubrir la refinanciación teniendo en cuenta el importe de las cuotas impagadas y mucho menos que el acusado hiciese suyo más del 50% de su importe, cantidad además aportada por un tercero, como sucede en el segundo préstamo, defraudando de esta forma la confianza y el patrimonio de los querellantes, aun cuando los mismos hubiesen recibido la suma de 12.000 euros para atender otras posibles necesidades. Se trata en el fondo de un préstamo usurario que precedido del engaño descrito en el "factum" por la Audiencia constituye el tipo de estafa calificado.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Ildefonso frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, en fecha 24/09/2014 , en causa seguida al mismo por delitos de estafa y apropiación indebida, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • SAP Vizcaya 90019/2019, 15 de Enero de 2019
    • España
    • 15 Enero 2019
    ...la calif‌icación como usurario, leonino e incluso falsif‌icado el contrato (A.P. Barcelona.- Sección Civil.- 21-XII-2018) pero la STS de 3 de diciembre de 2015 (que conf‌irma la condena impuesta en una situación idéntica a la que ahora es objeto de este recurso, condena que impuso la secció......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR