ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10248A
Número de Recurso427/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Marco Antonio , DON Aurelio , DON Constantino , DON Ezequias , DON Hilario , DON Leon , DON Paulino , DON Sergio , DON Carlos Alberto , DON Pedro Enrique , DON Balbino , DON Daniel y DON Feliciano presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 487/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal del concurso voluntario n.º 1/2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Lleida.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores, así como al Ministerio Fiscal.

  3. - El procurador don Rodolfo González García, en nombre y representación de DON Marco Antonio , DON Aurelio , DON Constantino , DON Ezequias , DON Hilario , DON Leon , DON Paulino , DON Sergio , DON Carlos Alberto , DON Pedro Enrique , DON Balbino , DON Daniel y DON Feliciano , presentó escrito ante esta Sala el 24 de febrero de 2014, personándose como parte recurrente. El letrado don Jaume Moll García, en calidad de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la sociedad cooperativa CAMP I SECCIÓ DE CRÉDIT DE SARROCA, SCCL presentó escrito con fecha 25 de febrero de 2014, personándose en calidad de parte recurrida. Asimismo, la procuradora doña María Jesús García Letrado, mediante escrito de 7 de marzo de 2014, se personó en nombre y representación de en nombre y representación de DON Pelayo , como parte recurrida. No se ha personado en el presente rollo la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de 15 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación, y solicita su admisión. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 11 de septiembre de 2015 solicita la no admisión de los recursos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en incidente concursal de oposición a la calificación del concurso, recurrible en casación a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , en que no han transcurrido cinco años desde la modificación de la Ley concursal, en cuanto a los arts 163 , 164 , 165 y 172 LC , modificados por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, que entró en vigor el 1 de enero de 2012 y por no existir aún doctrina del Tribunal Supremo, y se articula en cinco motivos, el primero, por infracción del art. 164.1 LC en relación con el art. 165.1 de la misma Ley , y, que se refiere a la demora en la solicitud de concurso, en cuanto este precepto dice la parte recurrente, debe ser interpretado en el sentido de que la valoración de haberse generado o agravado la insolvencia, debe ser una cuestión subjetiva, aplicable a cada caso conforme las características de cada persona. El motivo segundo, por infracción del art. 164.1 LC en relación con el art. 165.3 LC , en cuanto a la causa de culpabilidad de irregularidades contables, sosteniendo que los ahora recurrentes confiaron en la Sra. Gloria , la persona auténticamente culpable de la insolvencia, y no se dejaron de formular las cuentas sino que fueron engañados por esta persona, en cuanto creyeron que existían los informes de auditoría, y que el depósito de cuentas se efectuaba. El tercer motivo, alega que las personas responsables deben serlo por dolo o culpa grave, conforme el art. 165 LC lo que no se ha probado. El cuarto motivo se refiere al alcance de la indemnización del art. 172.2.LC , por cuanto la condena no puede ser automática sino que deben ser objeto de análisis los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno, lo que dice la recurrente, que no ha hecho la sentencia recurrida, y el motivo quinto, respecto de la responsabilidad por déficit concursal, sostiene la alegación de que el art. 172 bis LC debe considerarse como de naturaleza jurídica indemnizatoria y por tanto precisará de la acreditación del perjuicio en cada caso, y en este caso no existe justificación de culpabilidad ni del nexo causal entre la actuación y los perjuicios causados.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en un motivo único, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218 LEC y del art. 24.1 CE , por cuanto se ha producido una incongruencia extra petita porque el escrito de calificación se basaba en la culpa in vigilando, y sin embargo se condena por dolo o culpa grave.

  2. - Pues bien, a pesar de las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 15 de julio de 2015, tal y como está planteado el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido, porque sobre las cuestiones planteadas existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en concreto la STS del Pleno de 12 de enero de 2015, recurso 473/2013 reiterada por la STS de 5 de febrero de 2015, recurso 1086/2013 , al tiempo que lo que verdaderamente se trasluce es la pretensión de la recurrente de modificar los hechos declarados probados por la sentencia, a través de la cita instrumental de los arts. 163 , 164 , 165 y 172, todos de la Ley Concursal .

    Y así sobre la cuestión de la necesaria valoración conforme con criterios normativos de los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de las personas afectadas, se confirma la jurisprudencia de la Sala que ya establecía que tal régimen de responsabilidad no es automático sino que es precisa una justificación añadida, siendo así que esta justificación se efectúa en la sentencia recurrida, por cuanto a la falta de formulación de cuentas, informe de auditoría y depósito de cuentas, se condena a los miembros del Consejo Rector, por cuanto se tiene acreditada una dejadez clara y que dicha dejadez ha agravado la insolvencia, al no haberse adoptado los mecanismo mínimos de control de la gestión crediticia de Doña. Gloria : " ...se estuvieron más de 5 años sin presentar cuentas y sin hacer ninguna auditoría y por lo tanto con total dejadez de su competencia de control que el consejo tenía sobre las facultades que había delegado.". "Por lo demás ninguna duda cabe de la relación de causalidad de aquella conducta omisiva con el agravamiento de la situación de la cooperativa ..." [Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida]. En cuanto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad por déficit, esta sentencia confirma, y precisa la jurisprudencia anterior sobre la naturaleza de la responsabilidad por déficit, la STS de pleno STS del Pleno de 12 de enero de 2015, recurso 473/2013 dice lo siguiente:

    (...) 3.- La sentencia de la Audiencia no hace por tanto una aplicación automática de la responsabilidad del administrador por el déficit concursal, como si de aplicar el art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se tratara. Lo que afirma es que la responsabilidad concursal prevista en el art. 172.3 de la Ley Concursal y la responsabilidad societaria del art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital participan de una misma naturaleza en tanto que no constituyen una responsabilidad resarcitoria, por daño, sino una responsabilidad por deuda ajena. Al hacerlo así, la Audiencia no se aparta de la jurisprudencia de la Sala, puesto que las sentencia núm. 501/2012, de 16 de julio , 669/2012, de 14 noviembre , y 74/2013, de 28 de febrero , afirmaron que la responsabilidad prevista en el art. 172.3 de la Ley Concursal es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo.

    Pero, a diferencia del régimen "automático" del art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la Audiencia no se limita a constatar que se trata del concurso de una persona jurídica, que la persona a la que se exige la responsabilidad reúne la condición de administrador de hecho o de derecho o liquidador dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, que el concurso ha sido calificado como culpable, que se ha abierto la fase de liquidación y que existe déficit concursal. También ha valorado los elementos subjetivos y objetivos relevantes para apreciar la gravedad de la conducta y la entidad de la participación en tal conducta del administrador, desde el punto de vista del criterio normativo a que responde la causa por la que el concurso ha sido calificado como culpable, y con base en esta valoración ha confirmado la condena al administrador social a cubrir en parte el déficit concursal, concretamente hasta el importe de la cantidad en que aumentó el desbalance patrimonial entre el momento en que la declaración de concurso debió haber sido solicitada, y el momento en que efectivamente lo fue, pues esta había sido la condena realizada por el Juzgado Mercantil que había sido recurrida exclusivamente por el administrador social y la concursada.

    La consecuencia de lo expuesto es que la sentencia recurrida no infringe el art. 172.3 de la Ley Concursal en la interpretación del mismo que ha hecho la jurisprudencia de esta Sala pues no ha realizado una aplicación automática de la responsabilidad concursal sino que ha hecho la valoración de elementos objetivos y subjetivos en los términos exigidos por nuestra jurisprudencia. (...)

    .

    Por lo que la sentencia citada confirma la doctrina anterior de la Sala (SSTS 6 de octubre de 2011 nº 644/2011 , 20 de abril de 2012 nº 259/2012 , 20 de junio de 2012 nº 368/2012 , entre otras) en cuanto a la naturaleza de esta responsabilidad, pudiéndose observar que la sentencia recurrida no se aparta de esa jurisprudencia en tanto sí hace una valoración conforme a criterios subjetivos y objetivos en cuanto al comportamiento de los miembros del Consejo Rector de la cooperativa siendo así que la sentencia tiene por acreditado que se omitieron los deberes más básicos y elementales de cualquier administrador en cuanto a la falta de control de las facultades delegadas a Doña. Gloria , y la relación de causalidad de esa conducta omisiva en cuanto al agravamiento de la situación de insolvencia: " ...puesto que de haberlo hecho lo que debía hacerse, inmediatamente se hubieran dado cuenta de la situación, ya que la actuación de Doña. Gloria no se podía calificar precisamente de ingeniería financiera sino que era una actuación más bien grosera y que saltaba a la vista con un mínimo control...", y además en la sentencia recurrida se acaba individualizando la responsabilidad de cada miembro del Consejo en un 0,76% cada uno, de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación, con lo que sentencia no se opone a la jurisprudencia de la Sala, en ningún aspecto, por lo que en todo caso debe inadmitirse el recurso por inexistencia del interés casacional, por existir jurisprudencia de la Sala sobre las cuestiones planteadas, y no oponerse la sentencia objeto de recurso a la misma.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los presentes recursos.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Marco Antonio , DON Aurelio , DON Constantino , DON Ezequias , DON Hilario , DON Leon , DON Paulino , DON Sergio , DON Carlos Alberto , DON Pedro Enrique , DON Balbino , DON Daniel y DON Feliciano , contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 487/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal del concurso voluntario n.º 1/2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Lleida.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Procede declarar la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes recurridas no personadas a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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