ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10233A
Número de Recurso2735/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Aurelia presentó escrito con fecha de 1 de octubre de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 490/2013 , dimanante del juicio de filiación nº 391/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Santa Fé.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - Por la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de DOÑA Aurelia , presentó escrito con fecha de 12 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid mediante comunicación de fecha de 20 de julio de 2015 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de DON Rogelio .

  4. - Por providencia de fecha de 30 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 27 de octubre de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso interpuesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 14 de septiembre de 2015, interesando la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por aplicación indebida del art. 767.4 LEC y 217.3 LEC en relación a la valoración de la prueba y la motivación de las sentencias, pues la resolución impugnada habría declarado probada la paternidad del demandante en base al acerbo probatorio cuyo eje fundamental habría sido la negativa del recurrente a someter a la hija a la prueba de ADN, sin que haya sido acreditado nada más que una relación sentimental entre las partes.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    A). En primer lugar el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los recursos establecidos para los distintos casos, por la falta de indicación de la norma sustantiva que se considera infringida, al plantearse la infracción de normas de carácter adjetiva o procesal ( art. 483.2, LEC ).

    Así, el recurrente, cita en el motivo como preceptos infringidos los arts. 767.4 LEC y 217.3 LEC , en relación a la valoración de la prueba y la motivación de las sentencias, preceptos de naturaleza procesal o adjetiva y ajenos del todo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ).A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

    Todo ello sin que, en ningún caso, resulte posible la subsanación de la falta del cumplimiento del citado requisito en trámite de alegaciones.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida en el trámite previsto en el art. 483.3 LEC no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aurelia contra la sentencia dictada con fecha de 21 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 490/2013 , dimanante del juicio de filiación nº 391/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Santa Fé.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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