SJMer nº 2 192/2015, 22 de Julio de 2015, de Bilbao

PonenteZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
ECLIES:JMBI:2015:3340
Número de Recurso63/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-15/001212

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2015/0001212

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 63/2015 - J

Materia: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

Demandante / Demandatzailea : CCLMSYRF S.L. y Isidora

Abogado/a / Abokatua : DAVID CAMACHO ALONSO y DAVID CAMACHO ALONSO

Procurador/a / Prokuradorea : IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Demandado/a / Demandatua : BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Abogado/a / Abokatua : JORGE CAPELL NAVARRO

Procurador/a / Prokuradorea : GERMAN ORS SIMON

S E N T E N C I A Nº 192/2015

JUEZ QUE LA DICTA : D. ZIGOR OYARBIDE LA TORRE

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : veintidós de julio de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE : CCLMSYRF S.L. y Isidora

Abogado : DAVID CAMACHO ALONSO y DAVID CAMACHO ALONSO

Procurador : IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

PARTE DEMANDADA BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Abogado : JORGE CAPELL NAVARRO

Procurador : GERMAN ORS SIMON

OBJETO DEL JUICIO : CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Iñigo Hernández Martín, en nombre y representación de Isidora y CCLMSYRF, S.L, interpuso el día 19.01.2015 demanda de juicio ordinario frente a la entidad bancaria BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en ejercicio de dos Acciones declarativas individuals nulidad de condiciones generales de la contratación.

SEGUNDO.- Por este Juzgado se dictó Decreto de fecha 22.01.2015 en virtud del cual se admitió a trámite la demanda, acordando emplazar a la entidad demandada para que en veinte días contestase a la demanda, verificándose en fecha 26.02.2015, oponiéndose al contenido de la demanda.

TERCERO

La Audiencia Previa tuvo lugar el día 03.06.2015 en la cual se admitió únicamente prueba Documental, formulándose respetuosa protesta ante la inadmisión de la testifical propuesta.

CUARTO

En fecha 30.06.2015 la Ilma. Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra el auto de fecha 10 de febrero de 2015, dictado por este Juzgado en la pieza de medidas cautelares coetáneas registradas con el nº 1/2015, dejando sin efecto su contenido.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar la resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento. Cláusula impugnada.

La presente demanda ejerce la acción individual de nulidad previstas en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) de la conocida como "cláusula suelo" y "cláusula redondeo" inserta en la escritura pública suscrita por los actores, con la particularidad de que Isidora lo realiza en su propio nombre y en calidad de administradora única de la mercantil CCLMSYRF, S.L.

La mercantil CCLMSYRF, S.L. es dueña de la vivienda que es objeto de hipoteca y desarrolla en ella su actividad profesional, sin perjuicio que aportara una segunda garantía de una vivienda anterior.

SEGUNDO.- Oposición de la parte demandada.

La entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se opone a las pretensiones ejercitadas en base, sustancialmente, conforme a su escrito de contestación, a que a las pretensiones ejercitadas en base, sustancialmente, conforme a su escrito de contestación, a que (i) existe cosa juzgada respecto la cláusula de redondeo; (ii) la Sra. Isidora no es consumidora; (iii) el índice IRPH es válido.

TERCERO.- Cosa Juzgada.

La Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya, por Auto nº 214/2015, dictado en fecha 31 de marzo de 2.015 en el seno del Juicio Ordinario nº 462/2015, rec. núm. 46/2015 revoca la excepción de cosa juzgada apreciada en la instancia señalando Este Tribunal, en múltiples resoluciones se ha venido pronunciando sobre la inaplicación de la excepción de litis pendentia (cuyos requisitos son idénticos a los de la cosa Juzgada) en los supuestos en los que no existe identidad subjetiva, y tampoco existe identidad en la acción que se ejercita, lo que resulta de aplicación al supuesto de autos por cuanto que la demandante no fue parte en el proceso que originó la sentencia del TS de 9 de Mayo de 2013 , y aquí se ejercita una acción individual de nulidad y no una acción colectiva de cesación.

Y el Auto de fecha 11 de Junio de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictado en el asunto C-602/13 señala La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» ¿en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 ¿ de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Por tanto, no ha lugar a apreciar la excepción.

CUARTO

Condición de consumidora .

La parte actora no ha propuesto prueba tendente a acreditar el carácter de consumidora de la demandante. Adquieren e hipotecan un inmueble en cuya dirección reside el domicilio social de la Clínica Malai, dato que no ha sido discutido.

Pues bien, la determinación de la noción concreta de consumidor reviste crucial importancia en el caso que es objeto de esta resolución por cuanto la Ley que resulta de aplicación y la Jurisprudencia más moderna que la interpreta ha venido a visualizar la existencia (pasada, presente y futura) de un latente derecho del consumidor en relación a determinadas prácticas bancarias lesivas, esto es, la posibilidad de ejercitar acciones legales con un alto grado de satisfacción. Así las cosas resulta imprescindible determinar el concepto legal de consumidor, extraído del propio texto normativo.

Por ejemplo, no se fija el mismo concepto de consumidor en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( artículo primero, apartados 2 y 3) que en la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo ( art. 2); en la Ley 21/1995 de 6 de julio, de Viajes Combinados ; y en la Ley 22/1994, de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

En algunos sectores de la contratación la protección que se otorga a la parte más débil no deriva de su condición de destinatario final del producto o servicio, sino que la protección le viene en su condición de contratante.

Como ejemplo prototípico del caso que nos ocupa cabe citar como supuesto de protección objetiva en la cualidad de contratante a la normativa sobre transparencia y protección de la clientela bancaria. En la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, y normativa que la desarrolla (Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela) se hace referencia a la protección de los "legítimos intereses de los clientes" de tal manera que se protege al cliente bancario no al consumidor.

La redacción vigente a la fecha del otorgamiento de la escritura pública que contenía el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes, era

A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

En palabras del Catedrático de Derecho Mercantil Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano Esta noción de consumidor, absolutamente original de la legislación española, ha sido criticada con razón por su complejidad y falta de técnica jurídica. En definitiva parece que en virtud de esa definición deben considerarse consumidores o usuarios los destinatarios finales de bienes o servicios, entendiendo por destinatarios finales aquellas personas físicas o jurídicas que adquieren los bienes o servicios sin volver a reintroducirlos en el mercado bien, en la misma forma en que los adquieren o bien tras un proceso de transformación. Por ello el art. 1 apartado 3 complementa esa noción para determinar que no se consideran consumidores...

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