SJMer nº 1 118/2015, 21 de Abril de 2015, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
ECLIES:JMSS:2015:3415
Número de Recurso581/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-14/006792

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2014/0006792

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 581/2014 - H

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Demandante / Demandatzailea : PELTISA S.L.

Abogado/a / Abokatua : RAFAEL TORRES BENDITO

Procurador/a / Prokuradorea : EMMA GUERRERO AZAÑEDO

Demandado/a / Demandatua : Anton y EKO TOLOSA S.L.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea : EUGENIO AREITIO ZATARAIN y EUGENIO AREITIO ZATARAIN

S E N T E N C I A Nº 118/15

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha : veintiuno de abril de dos mil quince

D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de S. Sebastián, habiendo visto los autos del juicio ordinario nº 581/14 sobre responsabilidad de administradores sociales, seguidos a instancia de la Procuradora Sra. Guerrero Azañedo, en nombre y representación de PELTISA S.L., asistida por el letrado Sr. Torres, contra EKO TOLOSA S.L., representada por el Procurador Sr. Areitio Zatarain y asistida por el Letrado Sr. Urgoiti y D. Anton , representado por el Procurador Sr. Areitio Zatarain y asistido por el Letrado Sr. Muñoz, ha pronunciado la siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Guerrero Azañedo, en nombre y representación de PELTISA S.L., formuló con fecha 24 de junio de dos mil catorce demanda de juicio ordinario contra EKO TOLOSA S.L. y D. Anton en petición de que:

- Se condene a EKO TOLOSA S.L. a pagar a la actora la cantidad de 36.384,47 euros, mas los intereses legales correspondientes.

- Se declare a D. Anton como responsable solidario de las obligaciones sociales como consecuencia de lo establecido en el art. 105.5. de la LSRL y se le condene a pagar a la actora las cantidades antes señaladas.

Alegaba la actora que había mantenido durante varios años una relación comercial de suministro de frutas y hortalizas con EKO TOLOSA S.L., que, a finales de mayo de 2014 tuvo conocimiento de que la entidad demandada había cerrado sus establecimientos y, después de hacer las averiguaciones pertinentes, se enteró de que había pedido la declaración de concurso y de que éste se había declarado en fecha 9 de mayo de dos mil catorce, simultáneamente con la conclusión del procedimiento y extinción de la sociedad.

Se añadía que la mercantil deudora había dejado sin pagar las facturas por los suministros de los meses de marzo, abril y mayo de 2014 hasta un importe total de 36.384,47 euros, cantidad reclamada. Y que, examinada la situación de la deudora en el R. Mercantil comprobaron que la misma estaba incursa en causa de disolución en el año 2009 puesto que tenia reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social.

Se añadía que el Sr. Anton , administrador único, estando en situación de causa de disolución la sociedad, no convocó Junta para proceder a la disolución de la sociedad, provocando el perjuicio de los acreedores.

En base a lo anterior, por la actora se ejercitaban acumuladas las acciones derivadas del incumplimiento contractual contra la deudora y, contra su administrador, la acción de responsabilidad por deudas fundamentada en el art. 105.5. L.S.R.L ., que a la sazón es la misma que la contemplada en el vigente art. 367 de Ley de Sociedades de Capital , al considerar que el demandado es administrador de dicha mercantil y no ha adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara.

- EKO TOLOSA S.L. se allanó a la demanda.

- D. Anton se opuso a la demanda en base a lo siguiente:

  1. No es aplicable la responsabilidad del administrador por las medidas adoptadas por el administrador único ante las dificultades económicas de la mercantil: renuncia al cobro de créditos, aportaciones dinerarias que cubrieron en exceso el déficit de la empresa, cumplimiento de todos los pagos con los acreedores hasta la declaración de concurso, negociación para la entrada de un nuevo socio, medidas laborales de modificación sustancial de relaciones laborales¿..

  2. PELTISA S.L. conocía la difícil situación financiera de EKO TOLOSA S.L. mientras permaneció la relación comercial entre ambas, lo que supone la aplicación de la doctrina de los actos propios en orden de no poder reclamarle ahora el administrador por estar la empresa incursa en causa de disolución y, además, por no ejercitar el derecho conforme a las exigencias de la buena fe y con abuso de derecho por tal circunstancia de conocer la deficiente situación económica de EKO TOLOSA S.L.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, en la misma no se pudo llegar a un acuerdo.

Se admitieron como pruebas, a instancia de la actora, interrogatorio de la contraria y documental; a instancia del demandado, interrogatorio de parte, testifical y pericial.

CUARTO.- En el acto del juicio se practicó la prueba propuesta y, tras las conclusiones de las partes, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra EKO TOLOSA S.L. y D. Anton .

Contra la primera se reclama en base al incumplimiento del contrato de suministro.

EKO TOLOSA S.L. se ha allanado a la demanda y la existencia de la deuda no ha sido discutida por el otro demandado, su administrador.

Por ello, debe de estimarse la demanda frente a EKO TOLOSA S.L. y tener por fijado el credito de la actora contra ésta, a los efectos de la acción contra el administrador.

SEGUNDO.- Respecto del administrador, Sr. Anton se ejercita la acción de responsabilidad objetiva, basadas en la normativa contenida en el 367 de la L.S.C., que coincide con la del art. 105.5 de la L.S.R.L ., que sería la normativa aplicable en parte, dada la fecha de los hechos.

Esta acción deriva del incumplimiento de proveer a la disolución de la sociedad o, alternativamente, a la presentación de concurso.

Acreditada la existencia del crédito contra la mercantil administrada, pasemos a examinar la acción entablada contra el administrador.

La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que "los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o "ex lege".

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada o alternativamente, de la situación de insolvencia, determinante de la obligación de promover el concurso, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad o de solicitar el concurso, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

Según la Sts. de 11-1-13 , estos son los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.:

"30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público...

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