SJMer nº 1 59/2015, 6 de Marzo de 2015, de Donostia-San Sebastián

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
ECLIES:JMSS:2015:3384
Número de Recurso692/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-14/007975

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2014/0007975

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 692/2014 - Genérico

Materia: DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO EN PETICIÓN DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN-CLAUSULA SUELO Y RECLAMACIÓN CANTIDAD

Demandante / Demandatzailea : Inmaculada

Abogado / Abokatua : IVAN METOLA RODRIGUEZ

Procurador / Prokuradorea : PABLO JIMENEZ GOMEZ

Demandado / Demandatua : BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea : JESUS ARBE MATEO

S E N T E N C I A Nº 59/15

En Donostia / San Sebastián, a seis de marzo de dos mil quince

El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / San Sebastián, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 692/2014, instados por el Procurador de los Tribunales D. PABLO JIMÉNEZ GÓMEZ, en nombre y representación de Dª Inmaculada , mayor de edad, domiciliada en Donostia - San Sebastián (Gipuzkoa), asistida del letrado Dª IVÁN METOLA RODRÍGUEZ, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., domiciliado en Madrid, con sucursal en Donostia - San Sebastián, representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS ARBE MATEO, asistido del letrado D. ENEKO GOENAGA EGIBAR, sobre nulidad de cláusula suelo, y los siguientes

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. PABLO JIMÉNEZ GÓMEZ, en nombre y representación de Dª Inmaculada , interpuso demanda frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., alegando que habían negociado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, conviniendo una serie de cláusulas entre las que no se encontraba la previsión de un interés mínimo o suelo, que en su opinión vulneraban la normativa de transparencia y abusividad que disponen diversas normas de contenido imperativo, por lo que solicitaba la nulidad de las mismas y la restitución del importe indebidamente cobrado.

SEGUNDO

La demanda, pese a dirigirse al Juzgado de lo Mercantil, fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Donostia ¿ San Sebastián, que la admite tras subsanarse falta de tasa y apoderamiento, mediante decreto de 6 de mayo de 2014 en el que se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera y contestara en el término de veinte días.

TERCERO

En dicho plazo compareció el Procurador de los Tribunales D. JESÚS ARBE MATEO, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., que se opone a la demanda, alegando que el actor tenía pleno conocimiento de la existencia de la cláusula suelo, que una hipotética falta de transparencia no conllevaría la inmediata declaración de nulidad porque no supone un desequilibrio importante de las derechos y obligaciones del contrato, que no es una cláusula abusiva, que de serlo sería improcedente la devolución de cantidades y que hay varias resoluciones de Audiencia que desmienten que pueda acogerse la pretensión del actor.

CUARTO

Constatado que las actuaciones correspondían al Juzgado de lo Mercantil fueron remitidas al mismo, acordándose en decreto de 10 de septiembre de 2014 tener por personado y parte al demandado y citar a las partes a audiencia previa a celebrar el siguiente día 20 de octubre.

QUINTO

Llegado tal día comparecieron las partes, ratificaron sus pretensiones sin alcanzar acuerdo, se resolvieron cuestiones procesales, se hicieron alegaciones complementarias, se pronunciaron las partes sobre los documentos aportados, se fijaron los hechos controvertidos, y no siendo posible un acuerdo tras todo ello, se propuso y admitió prueba testifical y documental, señalándose para la celebración de juicio.

SEXTO

Llegado tal día no se suscitaron cuestiones previas, se practicó prueba testifical y finalmente cada parte concluyó sobre los hechos y fundamentos de derecho de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

H E C H O S

P R O B A D O S

PRIMERO

El 17 de julio de 2007 Dª Inmaculada suscribe con BANCO PASTOR S.A., hoy BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., un contrato préstamo por importe de 400.000 €, a reintegrar en 40 años, acordándose un interés fijo del 4,55 % el (estipulación 3.b) hasta el 31 de marzo de 2008, y a partir de entonces (estipulación 3.2.), interés variable referenciado al Euribor más 2 %, con garantía hipotecaria.

SEGUNDO

En la escritura se incluye una estipulación tercera, rubricada "intereses", cuyo apartado 4 dice: " Límite de variabilidad de tipo de interés.- Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,000 % nominal anual".

TERCERO

En ningún momento anterior se acordó la inclusión de una cláusula que dispusiera que el interés mínimo que en cualquier caso pagaría el prestatario fuese del 4 %.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Hechos probados

El art. 217 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de los hechos probados que antes se han referido se ha llegado, conforme a los arts. 209.3 y 218 de la LEC , tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.

El primero de los hechos que se han declarado probados se desprende del doc. nº 2 de la demanda, folios 34 y ss de los autos, que es la copia de la escritura notarial de constitución del préstamo con garantía hipotecaria, no impugnada por las partes.

El segundo hecho probado aparece en el citado doc. nº 2 de la demanda. En el caso de la cláusula 3.4, aparece en folios 57 y 58 de los autos.

El tercer hecho probado se constata de la falta de documental que evidencie información precisa a la prestataria. El testigo D. Valeriano , en la actualidad interventor del Banco Popular aunque antes empleado del Banco Pastor, asegura que hubo información a la clienta, aunque reconoce que la negociación se llevó a través de su padre, persona que no ha sido propuesta como testigo.

Como la que firma el contrato es la demandante, y no su padre, la tesis del testigo de que se negoció la cláusula suelo parece contradictoria con la realidad del momento. La escritura recoge un límite al alza del 17 % y a la baja del 4 % cuando en julio de 2007 el Euribor se mantuvo todo el mes en el 4,5 %. Es poco creíble la insistencia del testigo sobre la existencia de negociación puesto que si la hubo algún dato habría de faltar a la cliente, en tanto que aceptaba el riesgo de que una modificación a la baja de medio punto topara su interés variable, mientras que en su perjuicio habría de variar el Euribor un 12,5 % para verse beneficiada.

No hay tampoco constancia documental de que se hubieran hecho simulaciones, dado explicaciones, facilitado explicaciones o aportado información sobre la existencia y naturaleza de esta previsión contractual. Hubo oferta vinculante, que aporta la actora como doc. nº 5 de su demanda, folios 103y ss de los autos, pero al final de una larga previsión que abarca desde la segunda hoja, folio 104, la hoja 105, 106 y 107. En medio de ese amplio conjunto de datos figura el límite mínimo, por lo que no es decisivo que se recibiera la oferta para acreditar que hubo información sobre la cláusula.

Lo demás se desprende del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de control de la cláusula suelo

La parte demandante entiende, apoyándose en la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 , a la que luego se ha unido la STS 8 septiembre 2014, rec. 1217/2013 , que procede la declaración de nulidad de la llamada "cláusula suelo" por falta de transparencia en su incorporación, al no haberse negociado con los clientes que plantean la demanda. Contra ello la demandada opone que al menos en la primera de ellas el Tribunal Supremo se excede en su labor jurisdiccional, pues llega a controlar el "precio" del contrato de préstamo suscrito entre las partes.

Dice la STS 8 septiembre 2014, rec. 1217/2013 en el FJ 2º.2, recordando la previa STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 , que " El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo ". Es la jurisprudencia, por tanto, quien enseña que puede ser objeto de control una cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés.

Además la acción que plantea la actora se sustenta en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Tal norma transpone la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. Y en su considerando duodécimo indica: " Considerado no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales, sólo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la ¿ Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado CEE, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la ¿ Directiva ".

El decimonoveno considerando añade: "¿ a los efectos de la ¿ Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto...

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