SJPI nº 7 158/2015, 15 de Junio de 2015, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
ECLIES:JPI:2015:433
Número de Recurso584/2014

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/012822

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0012822

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 584/2014 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Constancio

Abogado/a / Abokatua : MAITE ORTIZ PEREZ

Procurador/a / Prokuradorea : SORAYA MARTINEZ DE LIZARDUY PORTILLO

Demandado/a / Demandatua : KUTXABANK S.A.

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

S E N T E N C I A Nº 158/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 15 de junio de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 584/14, entre partes, de una como demandante, Constancio , representado por la Procuradora Soraya Martínez de Lizarduy y asistido del Letrado José María Erausquin y de otra como demandada CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA, en la actualidad KUTXABANK, S.A. representada por la Procuradora Concepción Mendoza Abajo y asistida del Letrado Igor Ortega Ochoa, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Martínez interpone en nombre y representación de Constancio demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Kutxabank S.A, antes Caja de Ahorros de Vitoria y Álava, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que "se tengan por nulas y no desplieguen ningún tipo de efecto las siguientes cláusulas del contrato con garantía hipotecaria que nos ocupa:

  1. La cláusula tercera bis del contrato que se refiere al tipo de interés en su integridad, cláusula Tercera Bis del contrato que constituye el documento de prueba nº 1 al que se acompaña también el nº 2 por constituir una ampliación de plazo con referencia al anterior nº 1. Cláusula que establece:

    "CONJUNTO DE ENTIDADES: Para cada uno de los períodos semestrales siguientes, el tipo de interés será el resultante de adicionar el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de entidades de crédito definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE de 03.08.94.

    MARGEN, es el porcentaje a añadir al tipo determinado de acuerdo con el apartado anterior. El MARGEN será de cero coma cincuenta (0,50) puntos".

    Declarado nulo el citado tipo de interés IRPH ENTIDADES, resulten de aplicación los artículos 1.753 y 1.755 del Código Civil , en relación con el artículo 83 redactado conforme a la Ley 3/2014, de 27 de marzo , por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    En cuanto al índice sustitutivo establecido en las escrituras de préstamo, es decir, el IRPH Cajas, todos los argumentos que se plasman en la presente demanda con el objeto de probar la abusividad del IRPH Entidades los trasladamos en su integridad para probar la abusividad del IRPH Cajas, al ceñirse éste índice exclusivamente para el cálculo a la operaciones de las Cajas de Ahorros , ámbito más constreñido que las del conjunto de entidades.

    Por tanto, entendiendo que es de interés de esta parte la subsistencia del contrato de préstamo suscrito, se declare la no existencia de intereses retributivos, procediendo a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas (que en ejecución de sentencia serán determinadas) por razón de intereses ordinarios, en aplicación de una cláusula que se declare nula, declarado abusivo, por lo tanto nulo, y sin que haya podido desplegar eficacia jurídica alguna en el señalado contrato de préstamo.

    Salvo error involuntario, esta parte considera que el momento en que opera la cláusula cuya nulidad se solicita, esto es, el tipo variable de interés, lo es desde el mes de octubre de 2.007, periodo en el que finaliza el tipo de interés fijo y pasaría a operar la cláusula tercera bis, referida a la variabilidad del interés.

  2. La cláusula sexta que se refiere al interés de demora. Se declare también nula dicha cláusula sexta en su integridad y por tanto no despliegue ningún efecto, de acuerdo con los hechos, fundamentos jurídicos y jurisprudencia expuestos, y en relación con la nueva redacción del art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ".

    Alega la demandante que las cláusulas impugnadas constituyen condiciones generales de la contratación; que el IRPH es un índice plagado de oscuridad en su elaboración y determinación, falto de todo control sobre la veracidad de los datos que transmiten las entidades de crédito al Banco de España y manipulable o influenciable por las propias entidades; que la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio es nula por falta de transparencia pro cuanto los prestatarios no son informados de su modo de determinación, de su evolución más reciente, de su previsible evolución y de la influencia que va a tener en su economía; la posibilidad de que la parte predisponenete pueda influir sobre la contraprestación comprometida constituye una vulneración de normas imperativas del ordenamiento jurídico e igualmente abusiva tanto por vincularse a la voluntad de una de las partes, como implicar un desequilibrio importante de lso derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato. Igualmente es nula por abusiva la cláusula que establece el interés de demora por cuanto constituye la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la contraria, alegando, en síntesis:

El IRPH Entidades es un índice oficial, se trata de una cláusula negociada; no es posible realizar un control de abusividad sobre el contenido del tipo de interés como elemento integrante del objeto principal del contrato; no es posible el ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación sobre el contenido de disposiciones normativas de carácter imperativo; en definitiva, la cláusula que determina el interés remuneratorio es válida; también lo es la cláusula que establece el interés de demora, en primer lugar porque la vivienda hipotecada no era vivienda habitual del demandante sino que se encontraba alquilada de forma que por ello no resultaría de aplicación la Ley 1/2013 de 14 de mayo, y en segundo lugar, aunque lo fuera, por ministerio de la Ley todas las cláusulas de tipo de intereses de demora pactadas en préstamo hipotecarios sobre vivienda habitual se han modificado a partir del 15.05.2013 de forma que no es necesario impetrar la actuación de la justicia.

TERCERO

En la Audiencia Previa, se delimitan los hechos litigiosos y ambas partes proponen prueba documental. Admitida la prueba y previas alegaciones de las partes, queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante ejercita acción individual de nulidad de varias de las condiciones generales de la contratación incluidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada en fecha 21.09.2006, novado en cuanto al plazo máximo de amortización en fecha 02.03.2009, al amparo de lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y otras leyes complementarias.

Concretamente pretende la nulidad de la cláusula Tercera Bis que establece el tipo de interés variable a aplicar una vez transcurrido el primer año de vigencia del contrato, por estimar nulo, por falta de transparencia y por su carácter abusivo, del tipo de referencia principal y sustitutivo impuesto por la demandada, IRPH Entidades e IRPH Cajas respectivamente. Igualmente pretende la nulidad de la cláusula Sexta de la escritura en cuanto que establece un tipo de interés de demora abusivo.

SEGUNDO

Son hechos probados, sin perjuicio de los que se puedan ir introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

Constancio suscribió con Caja de Ahorros de Vitoria y Álava ¿ Araba eta Gasteizko Aurrezki Kutxa (hoy Kutxabank S.A.), ante el Notario Santiago Méndez Ureña, escritura pública de préstamo hipotecario, autorizada bajo el número 584 del protocolo notarial. Se constituye en virtud de la misma hipoteca sobre la vivienda propiedad de Constancio , con aval de sus padres. La vivienda, adquirida en 2004 se encontraba gravada con hipoteca a favor de BBVA, carga que se cancela con el préstamo suscrito con Kutxabank (doc. 1).

El capital del préstamo ascendió a 250.000 euros, con un plazo máximo de amortización de 35 años, un interés remuneratorio fijo durante el primer año del 4,250 % y un tipo de interés variable, al alza y a la baja, durante el resto de la vida del préstamo referenciado al IRPH Entidades y como índice sustitutivo al IRPH Cajas.

La cláusula Tercera bis del contrato dice:

"TERCERA BIS.- MARGEN.

CONJUNTO DE ENTIDADES: Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo de interés será el resultante de...

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