SJPI nº 7 140/2015, 20 de Mayo de 2015, de Vitoria-Gasteiz
Ponente | MARIA TERESA TRINIDAD SANTOS |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2015 |
ECLI | ES:JPI:2015:409 |
Número de Recurso | 509/2014 |
UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ
MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/010693
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0010693
Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 509/2014 - I
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante / Demandatzailea : Argimiro
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a / Prokuradorea : PATRICIA SANCHEZ SOBRINO
Demandado/a / Demandatua : LABORAL KUTXA
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a / Prokuradorea : ANA ROSA FRADE FUENTES
S E N T E N C I A Nº 140/2015
En Vitoria-Gasteiz, a 20 de mayo de 2015.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 509/14, entre partes, de una como demandante, Argimiro representado por la Procuradora Patricia Sánchez Sobrino y asistidos de la Letrada Carlota Isasi Salaverri y de otra como demandada CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes y asistida de la Letrada Maria Teresa Cobo Martínez, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes
La Procuradora Sra. Sánchez interpone en nombre y representación de Argimiro demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Caja Laboral Popular Sociedad Coop. de Crédito (en adelante Caja Laboral), antes Ipar Kutxa, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:
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Se declare nula de pleno derecho por abusiva la cláusula suelo /techo recogida en la estipulación Tercera bis de los contratos de préstamo hipotecario que son objeto de la demanda suscritos por el demandante el 30.07.2004 y 23.05.2005 manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3,00 % y de techo del 15 %, fijados en aquella. Consecuentemente, tal declaración conllevará necesariamente la eliminación de dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario y su inaplicabilidad en el futuro.
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Se condene a la demandada a la devolución al demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar al demandante todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, a amortizar en el préstamo la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
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Se condene a la demandada al pago de las costas derivadas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda oponiendo como excepción procesal litispendencia impropia o prejudicialidad civil y como excepciones materiales las indicadas en la contestación, para terminar suplicando que se desestime íntegramente la demanda.
En la Audiencia Previa, la demandante contesta a la excepción procesal planteada, resolviéndose en el acto en sentido desestimatorio con protesta de la demandada. Se delimitan los hechos litigiosos se propone prueba, se admite y se señala el acto del juicio.
En el acto del juicio se practica la prueba propuesta y admitida, las partes formulan conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.
El demandante ejercita acción individual de nulidad de la conocida como "cláusula suelo" inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).
Son hechos probados, sin perjuicio de los que se irán introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:
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Argimiro suscribió en fecha 30.07.2004 con Ipar Kutxa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Caja Laboral Popular SCC), y ante el Notario Enrique Arana Cañedo-Argüelles, escritura pública de préstamo hipotecario con el número 3085 del protocolo notarial (doc. 2 de la demanda). El capital del préstamo, destinado a financiar la adquisición de vivienda según el propio expositivo II de la escritura, ascendió a 160.000 euros, con un plazo máximo de amortización de 30 años, un tipo de interés fijo inicial durante los primeros tres meses del 3 % y partir del 10.11.04 con revisión mensual, un tipo de interés resultante de adicionar al tipo básico de referencia (Euribor a un año) un diferencial de 0,50 puntos. Sin embargo la variabilidad del tipo de interés se encuentra limitada por un tipo mínimo del 3 % y un máximo del 15 %.
Concretamente, la cláusula tercera bis de la escritura establece, en su último párrafo:
" El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior, al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual ".
En diciembre de 2004 cuando debía comenzar a aplicarse el tipo de interés variable, se aplicó al demandante, hasta enero de 2006 el tipo mínimo del 3 %. Posteriormente, con la subida del Euribor por encima del 2,50 %, se aplicó en las cuotas el Euribor vigente más el diferencial del 0,50 y a partir de abril de 2009 ya sin interrupción hasta al menos abril de 2014, viene aplicándose al demandante el tipo mínimo del 3% (doc. 4 de la demanda).
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En fecha 23.05.2005 Argimiro y Gema , casados en régimen de gananciales, suscribieron Ipar Kutxa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Caja Laboral Popular SCC), y ante el Notario Rafael Ferrer Molina, escritura pública de préstamo hipotecario con el número 250 del protocolo notarial (doc. 3 de la demanda). El capital del préstamo, destinado a financiar la adquisición de vivienda y refinanciación de deudas según el propio expositivo II de la escritura, ascendió a 44.000 euros, con un plazo máximo de amortización de 25 años, un tipo de interés fijo inicial durante los primeros tres meses del 3,5 % y partir del 10.06.05 con revisión mensual, un tipo de interés resultante de adicionar al tipo básico de referencia (Euribor a un año) un diferencial de 1 punto. Sin embargo la variabilidad del tipo de interés se encuentra limitada por un tipo mínimo del 3 % y un máximo del 15 %.
Concretamente, la cláusula tercera bis de la escritura establece, en su último párrafo:
" El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior, al QUINCE POR CIENTO (15 %) ni inferior al TRES POR CIENTO (3,00 %) nominal anual ".
A partir de mayo de 2009 hasta al menos abril de 2014 y salvo los meses de junio de 2011 a febrero de 2012 en los que el Euribor experimentó un repunte, se viene aplicando a los prestatarios el tipo mínimo del 3% (doc. 4 de la demanda).
En noviembre de 2013 el demandante dirigió reclamación a la demandada solicitando la supresión de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la misma durante toda la vida del contrato (doc. 5 de la demanda), lo que fue rechazado por la demandada en carta de 15.12.2013 (doc. 6 de la demanda).
Falta de legitimación activa del demandante en el préstamo concertado el 23.05.2005.
Se alega por la parte demandada falta de legitimación activa del demandante por cuanto, tal como consta en la escritura de préstamo de 23.05.2005, el contrato se suscribe por Argimiro y Gema , cuando la demanda se interpone exclusivamente por el esposo en su propio nombre.
Estamos ante una obligación solidaria de los dos prestatarios, casados en régimen de gananciales, y un bien, propiedad privativa del esposo demandante, que responde de la deuda. Al margen de que en la sociedad de gananciales cualquiera de los cónyuges puede ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción ( art. 1385 pfo. 2 CC ), rige el criterio general admitido en jurisprudencia consolidada de reconocer legitimación activa a cualquier condueño o comunero que puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (entre otras, SSTS de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ). El reconocimiento de tal legitimación se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes ( STS 13-7-2012, nº 460/2012, rec. 245/2009 ) y cuando se ha negado, es porque los condueños se habían opuesto expresamente al ejercicio de la acción o porque el éxito de la acción ejercida no había de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad.
Por tanto, contrariamente a lo que mantiene la demandada, no es preciso un consentimiento expreso de la esposa, ni que el esposo ejercite la acción en nombre propio y en el de su esposa, ni que ambos sean demandantes, basta con que no conste la oposición expresa y que del contenido de la pretensión que se ejercita se pueda inferir un beneficio para la comunidad en el caso de una sentencia estimatoria. Ninguna duda cabe de que la acción que se ejercita lo es en beneficio de la comunidad, pues se ataca una cláusula contractual que perjudica por igual a los...
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