SJMer nº 1 307/2015, 29 de Septiembre de 2015, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
ECLIES:JMSS:2015:3594
Número de Recurso921/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-14/011845

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.054.71.2-0140/011845

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 921/2014 - H

Materia: RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES

Demandante / Demandatzailea : ACEROS IMS INT. S.A.

Abogado/a / Abokatua : EDUARDO SATOSTEGUI DORADO

Procurador/a / Prokuradorea : PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Demandado/a / Demandatua : Rodolfo y Jose Augusto

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea : NEREA ARIÑO DELGADO y NEREA ARIÑO DELGADO

S E N T E N C I A Nº 307/15

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha : veintinueve de septiembre de dos mil quince

D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, habiendo visto los autos del juicio ordinario nº 921/14 sobre responsabilidad de administradores, seguidos a instancia del Procurador Sr. Arraiza Sagües, en nombre y representación de ACEROS IMS INT S.A., asistida por el Letrado Sr. Satostegi, contra Don Rodolfo y D. Jose Augusto , representado por la Procuradora Sra. Ariño y asistidos por el Letrado Sr. Fernández Bermejo, ha pronunciado,

la siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Sr. Arraiza Sagües, en nombre y representación de ACEROS IMS INT S.A, formuló con fecha 18 de noviembre de dos mil catorce demanda de juicio ordinario contra Don Rodolfo y D. Jose Augusto , pidiendo que se dicte sentencia condenando:

  1. A los demandados a abonar solidariamente a la actora al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC la suma de 122.195,95 euros de principal y los intereses de demora de la Ley 3/2004 de 29-12 , de la suma de 121.651,37 euros, desde el dia 25-11-11 hasta que se produzca el completo pago y las costas procesales.

  2. Subsidiariamente, para el supuesto de no accederse a la condena solicitada antes, que se condene solidariamente a los demandados al pago de las mismas responsabilidades al amparo de los arts. 236, 241 y 225 de la LSC, por negligencia en el desempeño de sus cargos.

Sostenía la parte actora que OXINTXU MECANIZADOS S.L. mantuvo relaciones comerciales con ella entre los meses de mayo a noviembre de 2011 y que, como consecuencia del suministro de material, se genero una deuda por importe de 133.980,25 euros a cargo de dicha empresa; se añade que se pagaron ciertas cantidades, dejando el resto impagado, por lo que la deuda asciende, incluidos gastos bancarios, a la suma de 122.195,95 euros.

Se añade que la deudora fue declarada en concurso y que en la lista de acreedores se incluyó el indicado crédito.

Alega la actora que dicha empresa estaba en una clara causa de disolución por perdidas patrimoniales desde antes de contraer la deuda que se reclama, pues su patrimonio neto, con arreglo a las cuentas de 2010, era inferior a la mitad del capital social; en concreto, sería de -81.587,03 euros, sin que conste que los administradores demandados hayan llevado a cabo ninguna de las actuaciones a las que viene obligado por su cargo, y en concreto, las que establece el art. 367 LSC, pues no promovió la disolución de la sociedad cuando debió de hacerlo.

También entiende la actora que tales hechos son constitutivos de una grave negligencia en el ejercicio del cargo por los administradores, que sabiendo que la sociedad estaba en causa de disolución, siguieron realizando pedidos a la actora, lo cual, de haberse hecho hubiera impedido la existencia de la deuda; en concreto, se indica que seguían haciendo pedidos cuando ya no se pagaban salarios.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que la contestara en el plazo de 20 días, lo que efectuó, oponiéndose a la misma.

Los demandados alegaron plus petición al considerar que parte de la deuda fue pagada por la mercantil ELCORO DECOLETAJE S.L., de modo que la deuda en realidad ascendería a 109.030,43 euros.

También se negó que al cierre de 2010, la deudora estuviese incursa en causa de disolución; se alegaba que había deudas con empresas del grupo incluidas en el pasivo del balance que no eran exigibles por haberlo así convenido OXINTXU con las otras empresas del grupo; se añade que después se realizó una operación de fusión para encauzar la situación de la sociedad y, al no conseguir ello, se promovió el concurso, que fue declarado fortuito.

También se oponía la falta de legitimación activa por estar la actora cubierta por un seguro de crédito, que habría pagado todo o parte de la deuda, subrogándose en la posición de la acreedora.

En relación con la acción ejercitada con carácter subsidiario se alegaba la prescripción de la acción.

TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa, en esta no se pudo llegar a un acuerdo, si bien la parte actora aceptó la alegación de pluspetición, dejando la suma reclamada en 109.030,43 euros.

Se admitieron como pruebas, a la actora, interrogatorio de parte, documental, pericial y testifical; a la demandada, interrogatorio de parte, documental y pericial

CUARTO.- En el acto del juicio se practicó la prueba a la que no se renunció y, tras las conclusiones de las partes, los autos quedaron vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Despues de la rebaja de la suma reclamada en la audiencia previa, es admitida la suma reclamada como deuda de la empresa OXINTXU MECANIZADOS S.L.; tampoco se discute la condición de los demandados de administradores de dicha entidad.

Si discute la demandada la falta de legitimación de la actora como consecuencia de que su crédito estuviere asegurado por Crédito y Caución S.A.

A tal efecto, a instancia de la demandada se practicó prueba de respuestas escritas a cargo de personas jurídicas con dicha entidad.

Tal como se desprende del resultado de esa prueba el contrato de seguro que une a la actora con Crédito y Caución S.A. es un seguro de crédito, prevista su regulación en los arts. 69 a 72 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre .

En el art. 69 se dispone que "por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores." La naturaleza de seguro de créditos, se desprende de esa regulación y se refleja en las contestaciones efectuadas

La ausencia de legitimación activa de la mercantil demandante para reclamar lo ya cobrado del seguro derivaría, según la empresa demandada de que, en tanto en cuanto ha percibido parte del crédito reclamado a través del seguro de crédito que tenía concertado con la aseguradora, sería esta última la legitimada para la reclamación.

Ello no puede entenderse así a tenor del resultado de la prueba. El art. 72.3 LCS establece que el asegurado queda obligado "a ceder al asegurador, cuando éste lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización" y el cobro (parcial) del crédito obedece a una relación contractual que es ajena al causante del daño y por la que el asegurado ha tenido que abonar unas primas. El cómo las partes han estructurado las relaciones en el ámbito del seguro es extremo en el que ninguna injerencia puede, en principio, pretender el causante del daño, en este caso el deudor, por lo que si, aun satisfecho el siniestro, el asegurador no pide la cesión del crédito, no hay subrogación y el legitimado sigue siendo el acreedor. El que se active la subrogación o que las partes acuerden la liquidación interna ante los supuestos de recobro, es algo que está en la facultad de las partes del contrato del seguro. Sólo si se hubiera dado la subrogación, que no es el caso a la vista del resultado de la prueba, decaerá la legitimación activa del primitivo acreedor, aquí discutida.

En este sentido la sentencia 22/2000, de 17 de enero de la Audiencia Provincial de Zaragoza viene a indicar que:

"La cesión de crédito o subrogación in loco creditoris que, en este seguro no se producen "ex lege", como en el de daños ( artículo 43 ley 50/80 ), sino a instancia de la aseguradora ( artículo 72-3 del mismo texto legal ). Consiguientemente, no se ha producido la novación extintiva que pretende el demandado, ya que la "liquidación definitiva" entre aseguradora y asegurado sólo a ellos afecta ( artículo 1257 del C. Civil ) y en nada "empobrece" al deudor, que no paga dos veces su derecho (o parte de ella)."

Es por ello que no cabe aducir la falta de legitimación activa de la actora para reclamar la parte de la deuda ya abonada por el seguro.

SEGUNDO.- De la demanda se desprende que la acción que se ejercita contra los demandados con carácter principal es la del artículo 367 Ley Sociedades de capital),...

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