SJPI nº 7 181/2015, 6 de Julio de 2015, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
ECLIES:JPI:2015:463
Número de Recurso359/2014

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/006764

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0006764

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 359/2014 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Victor Manuel

Abogado/a / Abokatua : JUAN CARLOS ISASI MARTINEZ

Procurador/a / Prokuradorea : PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Demandado/a / Demandatua : LABORAL KUTXA

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : ANA ROSA FRADE FUENTES

S E N T E N C I A Nº 181/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 6 de julio de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 359/14 entre partes, de una como demandante, Victor Manuel representado por la Procuradora Patricia Sánchez Sobrino y asistido del Letrado Juan Carlos Isasi Martínez y de otra como demandada CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes y asistida de la Letrada Maria Teresa Cobo Martínez, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Sanchez interpone en nombre y representación de Victor Manuel demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Caja Laboral Popular Sociedad Coop. de Crédito (en adelante Caja Laboral), antes Ipar Kutxa, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

  1. Se declare nula de pleno derecho por abusiva la cláusula suelo /techo recogida en la estipulación Tercera bis del contrato de préstamo hipotecario que es objeto de la demanda suscrito por el demandante el 23.10.2009 manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 2,75 % y de techo del 15 %, fijados en aquella. Consecuentemente, tal declaración conllevará necesariamente la eliminación de dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario y su inaplicabilidad en el futuro.

  2. Se condene a la demandada a la devolución al demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar al demandante todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, a amortizar en el préstamo la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

  3. Se condene a la demandada al pago de las costas derivadas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda oponiendo como excepción procesal litispendencia impropia o prejudicialidad civil y como excepciones materiales las indicadas en la contestación, para terminar suplicando que se desestime íntegramente la demanda.

TERCERO

En la Audiencia Previa, la demandante contesta a la excepción procesal planteada, resolviéndose en el acto en sentido desestimatorio con protesta de la demandada. Se delimitan los hechos litigiosos se propone prueba, se admite y se señala el acto del juicio.

CUARTO

En el acto del juicio se practica la prueba propuesta y admitida, las partes formulan conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante ejercita acción individual de nulidad de la conocida como "cláusula suelo" inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).

SEGUNDO

Son hechos probados, sin perjuicio de los que se irán introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

El demandante suscribió el 23.10.2009 con Ipar Kutxa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Caja Laboral Popular SCC), y ante el Notario José Manuel Jiménez del Cerro escritura pública de préstamo hipotecario con el número 1084 del protocolo notarial (doc. 1 de la demanda). El capital del préstamo, destinado a adquisición de vivienda según el propio expositivo II de la escritura, ascendió a 135.000 euros, con un plazo máximo de amortización de 35 años, un tipo de interés fijo inicial durante el primer año del 3,00 % y partir del 10.11.2010 con revisión semestral un tipo de interés resultante de adicionar al tipo básico de referencia (Euribor a un año) un diferencial de 0,80 que podía verse reducido hasta un máximo de 0,45 en función de las vinculaciones que contratara el cliente en las condiciones señaladas en la cláusula adicional de la escritura. Sin embargo la variabilidad del tipo de interés se encuentra limitada por un tipo mínimo del 3 % y un máximo del 15 %.

Concretamente, la cláusula tercera bis de la escritura establece, en su último párrafo:

" El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior, al QUINCE por ciento ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual ".

En la escritura pública el Notario señala que la misma ha sido redactada conforme a minuta presentada por la entidad prestamista y advierte de la existencia de condiciones generales de la contratación. Igualmente indica que se le ha exhibido la oferta vinculante hecha por la parte prestamista, no existido diferencias con las condiciones financieras finalmente pactadas en la escritura y que no existen límites a la variación del interés a la baja ni al alza (doc. 2 de la contestación).

En la cuota del mes de diciembre de 2010 una vez transcurrido el primer año de vigencia del préstamo con el tipo fijo del 3 % y cuando debía comenzar a operar la variabilidad del tipo de interés, entró en aplicación el tipo mínimo del 2,75 %, siendo este aplicado sin variación hasta al menos abril de 2014 (doc. 2 demanda).

El 20.09.2013 el demandante dirigió reclamación a la demanda solicitando la supresión de la cláusula suelo y restitución de las cantidades cobradas en virtud de la misma (doc. 3 demanda).

TERCERO

Sobre la consideración de la cláusula impugnada como condición general de la contratación.

La primera cuestión que es objeto de controversia es si estamos no o no ante una condición general de la contratación, pues la demandada lo niega argumentando que ha sido negociada individualmente, que no ha sido impuesta y que forma parte del objeto principal del contrato.

Para considerar la cláusula condición general de la contratación han de concurrir, según el art. 1 de la LCGC, los siguientes requisitos: a) contractualidad; b) predisposición; c) imposición; d) generalidad. En cambio es irrelevante: a) su autoría material, apariencia externa, extensión y cualesquiera otras circunstancias; b) que el adherente sea un profesional o un consumidor, porque la Ley de Condiciones General de Contratación opera para ambos y c) que otros elementos del contrato hayan sido negociados individualmente, si esta circunstancia no se da en la cláusula impugnada y la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 464/2014, de 8 de septiembre de 2014, rec. 1217/13 insiste en los mismos razonamientos que la STS de 09.05.2013 : "La valoración de los presupuestos o requisitos que determinan la naturaleza de las condiciones generales de la contratación, como práctica negocial, ha sido objeto de una extensa fundamentación técnica en la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2013 (núm. 241/2013 ). En síntesis, entre las conclusiones de la doctrina jurisprudencial allí declarada, (Fundamento de Derecho Séptimo y Octavo, parágrafos 131 a 165), se resaltaban las siguientes consideraciones:

"-parágrafo 144;

  1. El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

  2. El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.

  3. No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial".

    "-Parágrafo 165; a) la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

  4. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

  5. Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos...

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