SJMer nº 1 30/2015, 9 de Febrero de 2015, de Donostia-San Sebastián
Ponente | EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2015 |
ECLI | ES:JMSS:2015:3327 |
Número de Recurso | 93/2014 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA
DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-14/001064
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2014/0001064
Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 93/2014 - Genérico
Materia: CONTRATOS BANCARIOS
Demandante / Demandatzailea : Caridad y Olegario
Abogado / Abokatua : EDUARDO SANTAMARIA TRECU y EDUARDO SANTAMARIA TRECU
Procurador / Prokuradorea : AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Demandado / Demandatua : CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CREDITO
Abogado / Abokatua : ALVARO MARCEN ECHANDI
Procurador / Prokuradorea : MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 30/15
En Donostia / San Sebastián, a nueve de febrero de dos mil quince
El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / San Sebastián, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 93/2014, instados por la Procuradora de los Tribunales Dª AMETS MAIDER RUÍZ DE ARBULO AIZPURU, en nombre y representación de D. Olegario y Dª Caridad , domiciliados en Legazpi (Gipuzkoa), asistida del letrado D. EDUARDO SANTAMARÍA TREKU, frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, domiciliada en Pamplona y con sucursal en San Sebastián / Donostia (Gipuzkoa), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA ÁLVAREZ LÓPEZ, asistida del letrado D. ÁLVARO MARCÉN ECHANDI, sobre nulidad de condición general, y los siguientes
La Procuradora de los Tribunales Dª AMETS MAIDER RUÍZ DE ARBULO AIZPURU, en nombre y representación de D. Olegario y Dª Caridad , interpuso demanda frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, alegando que el 5 de junio de 2009 habían firmado subrogación de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que tenía suscrito con Kutxa que por entonces tenía un importe de 191.532,16 , pactando su devolución en 480 cuotas, que se abonaría con interés variable referenciado al tipo Euribor a un año más 0,50 %. En la cláusula primera A) se dispone en su párrafo final que " Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior a DOS ENTEROS VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE OTRO ENTERO (2,25 %) POR CIENTO ANUAL ".
Afirma en la demanda que esta cláusula no se negoció individualmente, no se consintió expresamente, es contraria a la buena fe y adoptada en su perjuicio y causa un desequilibrio importante en derechos y obligaciones, por lo que considerándola abusiva, en aplicación de los arts. 82 y 84 TRLGDCU y 8 y 10 LCGC procede que se declare su nulidad y desaparezcan todos sus efectos.
En la solicitud de la demanda reclama:
1) Se declare la nulidad de la parte de la cláusula del préstamo hipotecario suscrito el 5 de junio de 2009 referida al tipo de interés mínimo (cláusula suelo)
2) Se condene a CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CRÉDITO a estar y pasar por dicha declaración.
3) Se condene a CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CRÉDITO a abonar a los demandantes la cantidad de 1.864,99 más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
4) Se condene a CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CRÉDITO a abonar a los demandantes las cantidades que han pagado como consecuencia de dicha cláusula durante la sustanciación del procedimiento, con intereses legales desde cada abono.
5) Se condene a CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CRÉDITO a recalcular el préstamo de 5 junio de 2009 fijando como capital pendiente a fecha de la demanda la cantidad de 176.600,91 .
6) Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.
La demanda fue admitida, tras subsanar la omisión de pode, por decreto de 20 de febrero de 2014 en el que se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera y contestara en el término de veinte días.
En dicho plazo comparece compareció el Procurador Dª BEGOÑA ÁLVAREZ LÓPEZ, en nombre y representación de CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y solicita la desestimación de la demanda, alegando que el cliente fue debidamente informado, que no había obligación de entregar oferta vinculante por tratarse de una subrogación, que precisamente por ello los clientes eran conscientes de las cláusulas que contenían ambas escrituras, que no hay desequilibrio ni desproporción, que la cláusula no es abusiva, que se cumple el doble control de transparencia que dispone la norma, y que se insertó de forma transparente, por lo que entiende no se dan las exigencias de la STS de 5 mayo de 2013 y debe ser desestimada la demanda.
En diligencia de 2 de abril de 2014 se tuvo por personado y parte a la demandada y se citó a las partes a audiencia previa a celebrar el siguiente día 9 de junio.
Llegado tal día comparecieron las partes, ratificaron sus pretensiones sin alcanzar acuerdo, verificaron todos los trámites previstos para la audiencia y propusieron prueba, admitiéndose interrogatorio de parte, testifical y documental, señalándose para la celebración del juicio, que se aplaza a petición de la demandada por coincidencia de señalamientos.
El día del juicio éste se desarrolla con declaración de las partes y testigos que se habían propuesto y que comparecieron, concluyendo cada litigante por su orden sobre los hechos y fundamentos de derecho de sus respectivas pretensiones.
P R O B A D O S
D. Olegario y Dª Caridad suscribieron el 5 de junio de 2009 con CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO un contrato de subrogación de préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda, por importe de 191.532,16 , que devolvería en 480 cuotas mensuales.
La citada escritura contiene entre las cláusulas financieras una primera letra A) rubricada " Interés ordinario y revisiones del tipo de interés " que se extiende desde la undécima a la decimoctava hojas. Allí se pacta que el primer año se abonará un tipo de interés fijo del 2,63 %, y a partir de entonces, un interés variable de Euribor a un año + 0,50 %.
Al final de la cláusula primera A) " Tipo de interés ordinario mínimo ", en la que se dice: " Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior a DOS ENTEROS VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE OTRO ENTERO (2,25 %) POR CIENTO ANUAL ".
En ningún momento se acordó la inclusión de una cláusula que dispusiera que el interés mínimo que en cualquier caso pagaría el prestatario sería del 2,25 %.
Hechos probados
El art. 217 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de los hechos probados que antes se han referido se ha llegado, conforme a los arts. 209.3 y 218 de la LEC , tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.
El primero de los hechos que se han declarado probados se ha admitido por las partes y se constata de la documental aportada, en particular del doc. nº 1 de la demanda, folios 16 y ss, que es la escritura de constitución de préstamo con garantía hipotecaria.
El segundo hecho probado aparece en el citado doc. nº 1 de la demanda, folio 21 y ss, respecto a la cláusula primera A).
El tercer hecho probado se recoge en el mencionado doc. nº 1 de la demanda, reverso folio 24.
El cuarto hecho probado se constata con las declaraciones de cuantos intervienen en el juicio. La actora sostiene que no se le informó de la existencia de dicha cláusula, y Dª Violeta , apoderada de la Caja que además acudió a la notaría, presta un testimonio en la que su seguridad se centra en que hubo negociación en la reducción del diferencial del tipo de interés variable, en lo que coincide con los actores, pero nada claro afirma sobre la existencia de la cláusula suelo porque "sobre todo se centraron en el tema del precio". Afirma, además, que se hicieron simulaciones que, sin embargo, no se presentan en juicio.
De ahí que sea creíble lo que sostienen los demandantes, es decir, que se negoció la reducción del diferencial, pero no lo demás, y que no haya prueba creíble sobre la eventual negociación de la cláusula suelo que limita a la baja la variabilidad del tipo de interés.
Lo demás se desprende del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.
Sobre la cláusula suelo
Los actores demandan que la cláusula suelo controvertida sea anulada conforme al art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que remite a la Ley 26/1994, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, hoy refundida por el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).
Aseguran los demandantes que la previsión contractual contenida en el último párrafo de la letra A de la cláusula primera de la escritura de subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria es condición general de la contratación, pues se incluye en los contratos de esa entidad con carácter general. Añade que dicha condición es abusiva conforme a las previsiones de las dos normas citadas, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Al respecto, aunque en un procedimiento en que se ejercitaba una acción colectiva, la STS de 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012 ,...
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