SJPI nº 7 100/2015, 30 de Marzo de 2015, de Vitoria-Gasteiz
Ponente | MARIA TERESA TRINIDAD SANTOS |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2015 |
ECLI | ES:JPI:2015:363 |
Número de Recurso | 332/2014 |
UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ
MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/006976
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0006976
Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 332/2014 - I
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante / Demandatzailea : Bernardino
Abogado/a / Abokatua : JUAN CARLOS ISASI MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea : MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Demandado/a / Demandatua : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a / Prokuradorea : SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
S E N T E N C I A Nº 100/2015
En Vitoria-Gasteiz, a 30 de marzo de 2015.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 332/14, entre partes, de una como demandante, Bernardino representado por la Procuradora Mercedes Botas Armentia y asistido del Letrado Juan Carlos Isasi Martínez, y de otra, como demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representada por la Procuradora Soledad Carranceja Díaz y asistida de la Letrada Ana Baranda García, sobre condiciones generales de la contratación, se procede a dictar la presente sentencia.
La Procuradora Sra Botas interpone en nombre y representación de Bernardino demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante BBVA), en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:
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Se declare nula de pleno derecho por abusiva la estipulación recogida como "sistema de cobertura de riesgo de incremento de tipo de interés" en la estipulación Tercera Bis de los contratos de préstamo hipotecario suscritos por el demandante el 25 de octubre de 2.006, manteniéndose la vigencia de los contratos sin la aplicación de los límites señalados. Consecuentemente tal declaración conllevará necesariamente la eliminación de dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario y su inaplicabilidad en el futuro.
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Se condene al demandado a la devolución a la demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la b ase de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar al demandante todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, a amortizar en los préstamos la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta su fin.
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Se condene a la demandada a las costas derivadas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda oponiendo como excepciones procesales, cosa juzgada y carencia sobrevenida de objeto, y como excepciones materiales, que el prestatario no tiene la condición de consumidor en la contratación de ambos préstamos, que las cláusulas impugnadas no son condiciones generales de la contratación impuestas, que fueron negociadas individualmente, que se cumplió con los deberes de información y transparencia por parte de la entidad, que la cláusula no es abusiva y que en todo caso no procede acordar la retroactividad de la declaración de nulidad y consiguiente devolución de las cantidades cobradas.
En la Audiencia Previa, la demandante contesta las excepciones procesales planteadas y se acuerda deja su resolución para sentencia. Se delimitan los hechos litigiosos, las partes proponen prueba que se admite y se señala el juicio.
En el acto del juicio, practicada la prueba propuesta, las partes formulan conclusiones y queda el pelito visto para sentencia.
El demandante ejercita acción individual de nulidad de la conocida como "cláusula suelo" inserta en los préstamos hipotecarios suscritos con la entidad BBVA al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre), pretendiendo su expulsión del contrato de préstamo y la restitución de las cantidades cobradas por la demandada como consecuencia de la aplicación del límite a la variación a la baja del tipo de interés aplicable.
Son hechos probados, sin perjuicio de los que se puedan ir introduciendo en fundamentos sucesivos, los siguientes:
El día 25 de octubre de 2006 el demandante suscribió con la entidad BBVA dos escrituras públicas de préstamo hipotecario, autorizadas por el Notario Martín González ¿Moral García, nº de protocolo 685 y 686 (doc. 4 y 5 de la demanda sin numerar).
El primer préstamo, por importe de 126.060,75 euros, con un plazo máximo de amortización de 25 años, un tipo fijo inicial durante los tres primeros meses del préstamo del 3,950 %, y a partir de los tres meses, con revisión semestral, un tipo de interés variable resultante de adicionar al tipo básico de referencia ("referencia interbancaria a un año o euribor") un diferencial del 0,50. Sin embargo la variabilidad del tipo de interés se encuentra limitada por un tipo mínimo y un tipo máximo, al insertarse una cláusula en la extensa estipulación Tercera, apartado bis.3 con el siguiente contenido:
" límites a la variación del tipo de interés .
En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al dos con doscientos cincuenta por ciento (2,250 %) , este valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el "tipo de interés vigente" en el "periodo de interés". El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser en ningún caso, superior al quince por ciento (15 %) nominal anual".
El segundo, por importe de 251.510 euros, con un plazo máximo de amortización de de 25 años, un tipo fijo inicial durante los tres primeros meses del préstamo del 3,950 %, y a partir de los tres meses, con revisión semestral, un tipo de interés variable resultante de adicionar al tipo básico de referencia ("referencia interbancaria a un año o euribor") un diferencial del 0,50. Sin embargo, en este segundo préstamo también se encuentra limitada la variabilidad del tipo de interés por un tipo mínimo y un tipo máximo, al insertarse una cláusula en la extensa estipulación Tercera, apartado bis.3 con el siguiente contenido:
" límites a la variación del tipo de interés .
En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al dos con doscientos cincuenta por ciento (2,250 %) , este valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el "tipo de interés vigente" en el "periodo de interés". El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser en ningún caso, superior al quince por ciento (15 %) nominal anual".
En la cuota del mes de agosto de 2009 se activó en ambos préstamos la cláusula suelo, al bajar el Euribor del 2,25% de forma que desde entonces hasta al menos mayo de 2013 el demandante ha venido abonando un tipo de interés del 2,75 % (tipo mínimo del 2,25 % más el diferencial del 0,50). Como consecuencia de ello, en el primer préstamo (nº de protocolo 685) el demandante ha abonado 2.011,63 euros en virtud de la cláusula suelo y por diferencia de lo que tendría que haber pagado en concepto de intereses ordinarios de haberse aplicado el Euribor más diferencial sin el tipo mínimo. En el segundo préstamo (nº protocolo 686) la cantidad asciende a 6.111,99 euros, en ambos casos en el periodo comprendido entre agosto de 2009 hasta mayo de 2013 (doc. 6 y 7 de la demanda).
El 27.09.2013 y el 02.10.2013 (doc. 1 y 2 de la demanda) el demandante dirigió reclamación a la entidad demandada indicando que virtud de lo dispuesto en la STS de 09.05.2013 debía proceder a eliminar la indicada cláusula, solicitando asimismo la restitución de las cantidades cobradas en virtud de la misma.
La entidad demandada contestó en carta de 14.10.2013 que "¿hemos comprobado que la referida cláusula ya ha sido eliminada del préstamo hipotecario del que usted es titular" (doc. 3 de la demanda).
Sobre la cosa juzgada y carencia sobrevenida de objeto.
Para que concurra cosa juzgada son precisos tres requisitos: Que las partes sean las mismas, que las pretensiones sean las mismas y que los hechos sean los mismos. Se trata de las clásicas tres identidades: sujetos, objeto y causa de pedir.
La demandada fue parte del proceso del que conoció el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla (Juicio Verbal 348/20101), la Audiencia Provincial de Sevilla y finalmente, el Tribunal Supremo en el recurso nº485/12 que dio lugar a la Sentencia nº 241/2013, de 9 de mayo . Allí se impugnaba, en ejercicio de una acción colectiva por parte de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), las cláusulas suelo utilizadas por el BBVA, junto a otras dos entidades bancarias más y concretamente el TS declaró nulas las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos sucritos con consumidores descritas en los apartados 2, 3, y 4 del antecedente de hecho primero de la sentencia (aclarado en auto de 03.06.2013 que debía decir apartados 3, 4 y 5), condenando al BBVA y las otras dos entidades a eliminar dichas cláusulas...
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