SJPI nº 7 95/2015, 24 de Marzo de 2015, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
ECLIES:JPI:2015:347
Número de Recurso569/2014

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/012284

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0012284

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 569/2014 - H

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Raimunda

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua : Joaquín

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea :

S E N T E N C I A Nº 95/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 24 de marzo de 2015..

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 569/14, entre partes, de una como demandante, Raimunda , en su propio nombre y defensa, y de otra, como demandado, Joaquín , en rebeldía procesal, sobre responsabilidad de administrador social, se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Raimunda interpone demanda de Juicio Verbal contra Joaquín , como administrador único de la mercantil Hostelería Urbide S.L. en la que tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que:

  1. Se declare que el demandado es responsable solidario con su patrimonio de la deuda contraída por la mercantil Hostelería Urbide S.L. con la demandante.

  2. Se condene al demandado al pago a la actora de la cantidad de 1994,72 euros correspondientes al principal de la duda contraída así como a los intereses generados por la misma.

  3. Se condene al pago de las costas del presente procedimiento al demandado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se citó al demandado a la vista del juicio verbal con las advertencias legales oportunas.

El día señalado no comparece el demandado por lo que se declara su rebeldía procesal.

En la vista la parte actora se ratifica en su demanda, propone prueba documental y testifical que se admite y previa su práctica se formulan breves conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante ejercita acción de responsabilidad del administrador único de la mercantil Hostelería Urbide S.L.

Establece la Sentencia del TS de11.01.2013, rec. 2236/2010 , en relación a las acciones de responsabilidad del administrador social por daño y por deuda, sus diferencias y respectivos requisitos:

"1.1. Falta de identidad entre la acción por daño y la responsabilidad por deudas sociales.

  1. Entre las acciones de los arts 135 (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el art 69 de la LSRL ) y 262.5 TRLSA y su equivalente 105.5 de la LSRL (hoy 241 y 367.1 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras la regulada en el artículo 135 TRLSA responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil , se refiere a "socios" y "terceros" lesionados por el comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la prevista en el art. 262.5 TRLSA , se refiere a los "acreedores" y a las "deudas" de la sociedad y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad.

  2. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -incluso, ser objeto de un solo suplico cuando el daño al socio o tercero coincida con la deuda de la sociedad y el acreedor con el tercero lesionado-, para prosperar requieren la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

    1.2. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por daño directo.

  3. Para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art 135 TRLSA es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

  4. 3. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.

  5. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan.

  6. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

  7. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal"; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa...

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