SJPI nº 7 17/2015, 15 de Enero de 2015, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
ECLIES:JPI:2015:315
Número de Recurso401/2014

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/008318

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0008318

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 401/2014 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Francisca

Abogado / Abokatua : JUAN CARLOS ISASI MARTINEZ

Procurador / Prokuradorea : PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Demandado / Demandatua : LABORAL KUTXA

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea : ANA ROSA FRADE FUENTES

S E N T E N C I A Nº 17/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 15 de enero de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 401/14, entre partes, de una como demandante Francisca representada por la Procuradora Patricia Sánchez Sobrino y asistida del Letrado Juan Carlos Isasi Martínez y de otra, como demandada CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes y asistida de la Letrada Maria Teresa Cobo Martínez, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Sánchez interpone en nombre y representación de Francisca demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Caja Laboral Popular Sociedad Coop. de Crédito (en adelante Caja Laboral), antes Ipar Kutxa, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

  1. Se declare nula de pleno derecho por abusiva la cláusula suelo/techo recogida en la estipulación cuarta del contrato de préstamo hipotecario que es objeto de la demanda, suscrito por el demandadnte el 13 de marzo de 2006, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 2,75 % y del techo de 15 % fijados en aquella. Consecuentemente tal declaración conllevará necesariamente la eliminación de dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario y su inaplicabilidad en el futuro.

  2. Se condene a la Caja demandada a la devolución al demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar al demandante todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, a amortizar en el préstamo la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

  3. SE condene en costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda oponiendo como excepción procesal litispendencia impropia o prejudicialidad civil y como excepciones materiales las indicadas en la contestación, para terminar suplicando que se desestime íntegramente la demanda.

TERCERO

En la Audiencia Previa, la demandante contesta a la excepción procesal planteada, resolviéndose en el acto en sentido desestimatorio con protesta de la demandada. Se delimitan los hechos litigiosos se propone prueba, se admite y se señala el acto del juicio.

CUARTO

En el acto del juicio se practica la prueba propuesta y admitida, las partes formulan conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante ejercita acción individual de nulidad de la conocida como "cláusula suelo" inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).

SEGUNDO

Son hechos probados, sin perjuicio de los que se puedan ir introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

La demandante, junto con Julio , ambos solteros, prestatarios y la primera además hipotecante, suscribió el 13.06.2006 con la entidad Ipar Kutxa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Caja Laboral Popular SCC), y ante el Notario Manuel María Rueda Díaz de Rábago escritura pública de préstamo hipotecario (doc. 1 de la demanda). El capital del préstamo ascendió a 105.000 euros, destinado a financiar adquisición de vivienda, con un plazo máximo de amortización de 35 años, un tipo de interés fijo inicial durante los tres primeros meses del 3,40 % y a partir del 10.07.2006 un tipo de interés variable resultante de adicionar al tipo básico de referencia un diferencial del 0,40. Sin embargo, la variación del tipo de interés se encuentra limitado por un mínimo de un 2,75 % y un máximo de 15 %.

Concretamente, la cláusula tercera bis de la escritura establece:

" Dado el carácter mercantil del préstamo, IPAR KUTXA podrá variar, mensualmente a partir del día diez de julio de dos mil seis incluido, el tipo de interés de este préstamo.

El nuevo tipo de interés nominal anual a aplicar con carácter ordinario, será el que resulte de adicionar al tipo básico de referencia, el margen de CERO CON CUARENTA (0,40) punto(s) porcentual(es) nominal(es) anual(es).

Se entenderá como tipo básico de referencia el tipo de "Referencia interbancaria a un año (Euribor)" publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, definido en la Circular 7/1999 de 29 de junio del citado Banco, publicada en el BOE nº 163 de día 9 de julio de 1.999, correspondiente al último mes publicado anterior a aquél en que se produzca la variación. .

Si la parte prestataria decidiera no continuar con el préstamo al nuevo tipo resultante, comunicará en un plazo máximo de VEINTE días a partir de la fecha del inicio del devengo del nuevo tipo de interés, a IPAR KUTXA su intención de cancelar la deuda, teniendo hasta el día 10 del mes siguiente para proceder al ingreso del importe necesario para cancelar, ese día, la deuda total pendiente, liquidándose al último tipo de interés aplicado antes de la notificación. Si tras notificar la decisión de no continuar con el préstamo, el prestatario no satisficiera a su debido tiempo el saldo adeudado más los intereses, IPAR KUTXA podrá considerar vencido el préstamo.

En el supuesto de que dicho tipo de referencia dejara de publicarse durante un período superior a seis meses, o por cualquier causa dejara de existir tal tipo referencial, y mientras duran las circunstancias que lo motivan, entrará en vigor como tipo de interés nominal anual el indicador de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS de tipo activo de referencia (actualmente denominado "tipo activo de referencia de las cajas de ahorros") , publicados por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, o si no se publicara por este medio, en su Boletín Estadístico (Tipos de interés legales y de referencia del mercado hipotecario, Tipos de referencia del mercado hipotecario, Indicador CECA tipo activo) correspondiente al último mes publicado anterior a aquél en que se produzca la variación.

La parte prestataria podrá solicitar, en idénticas condiciones, y siempre que se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, la modificación mencionada.

El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior a QUINCE (15,00%) por ciento, ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO (2,75%) por ciento nominal anual".

En las notas manuscritas que facilitó el gestor Sr. Secundino a la demandante ninguna referencia se hacía a la cláusula suelo-techo (doc. 6 de la demanda).

En la cuota del mes de abril de 2009 se activó la cláusula suelo de forma que desde entonces, hasta al menos mayo de 2014 la demandante ha abonado el tipo de interés mínimo del 2,75 %. Como consecuencia de ello ha abonado en virtud de la cláusula suelo y por diferencia de lo que tendría que haber pagado de haberse aplicado el tipo de referencia más el diferencial establecido en la escritura pública, la suma de 3.790,38 euros (doc. 2 de la demanda).

El 23.12.2013 la demandante dirigió reclamación a la demandada solicitando la supresión de la cláusula suelo, lo que fue rechazado por la demandada (doc. 4 y 5 de la demanda).

TERCERO

Sobre la consideración de la cláusula impugnada como condición general de la contratación.

La primera cuestión que es objeto de controversia es si estamos no o no ante una condición general de la contratación, pues la demandada lo niega argumentando que ha sido negociada individualmente, que no ha sido impuesta y que forma parte del objeto principal del contrato.

Para considerar la cláusula condición general de la contratación han de concurrir, según el art. 1 de la LCGC, los siguientes requisitos: a) contractualidad; b) predisposición; c) imposición; d) generalidad. En cambio es irrelevante: a) su autoría material, apariencia externa, extensión y cualesquiera otras circunstancias; b) que el adherente sea un profesional o un consumidor, porque la Ley de Condiciones General de Contratación opera para ambos y c) que otros elementos del contrato hayan sido negociados individualmente, si esta circunstancia no se da en la cláusula impugnada y la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

La reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 464/2014, de 8 de septiembre de 2014, rec. 1217/13...

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