SJPI nº 7 2/2015, 7 de Enero de 2015, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
ECLIES:JPI:2015:301
Número de Recurso31/2014

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/000374

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0000374

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 31/2014 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Alfredo

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea : PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Demandado / Demandatua : LABORAL KUTXA

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea : ANA ROSA FRADE FUENTES

S E N T E N C I A Nº 2/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de enero de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 31/14 entre partes, de una como demandante Alfredo representado por la Procuradora Patricia Sánchez Sobrino y asistido de la Letrada Carlota Isasi Salaverri y de otra, como demandada CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes y asistida de la Letrada Maria Teresa Cobo Martínez, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Sánchez interpone en nombre y representación de Alfredo , demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Caja Laboral Popular Sociedad Coop. de Crédito (en adelante Caja Laboral), antes Ipar Kutxa, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

  1. Se declare nula de pleno derecho por abusiva la cláusula suelo/techo recogida en la estipulación Tercera bis del contrato de préstamo hipotecario que es objeto de la demanda, suscrito por el demandante el 8 de abril de 2008 manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo de 3,50 % y del 2,50 %, y de de techo del 15 % fijados en aquella. Consecuentemente, tal declaración conllevará necesariamente la eliminación de dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario y su inaplicabilidad en el futuro.

  2. Se condene a la Caja demandada a la devolución al demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar el demandante en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar al demandante todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, a amortizar en el préstamo la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

  3. Se condene a la entidad demandada a las costas derivadas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda oponiendo como excepción procesal litispendencia impropia o prejudicialidad civil y como excepciones materiales las indicadas en la contestación, para terminar suplicando que se desestime íntegramente la demanda.

TERCERO

En la Audiencia Previa, la demandante contesta a la excepción procesal planteada, resolviéndose en el acto en sentido desestimatorio con protesta de la demandada. Se delimitan los hechos litigiosos se propone prueba, se admite y se señala el acto del juicio.

CUARTO

En el acto del juicio se practica la prueba propuesta y admitida, las partes formulan conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante ejercita acción individual de nulidad de la conocida como "cláusula suelo" inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).

SEGUNDO

Son hechos probados, sin perjuicio de los que se puedan ir introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

Alfredo y Lina , casados en régimen de gananciales, suscribieron el 08.04.2008 con la entidad Ipar Kutxa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Caja Laboral Popular SCC), y ante el Notario Alfredo Pérez Ávila, escritura pública de préstamo hipotecario (doc. 2 de la demanda). El capital del préstamo ascendió a 260.000 euros, destinado a financiar la adquisición de vivienda, con un plazo máximo de amortización de 35 años, un tipo fijo inicial durante los seis primeros meses del 4,850 % y a partir del 10.10.2008 un tipo de interés variable resultante de adicionar al tipo básico de referencia un diferencial del 0,80, que podía verse reducido hasta un 0,35 en función de que los prestatarios contrataran una serie de servicios o productos con la entidad prestamista en las condiciones establecidas en la cláusula adicional de la escritura.

Concretamente, la cláusula tercera bis de la escritura establece:

" Dado el carácter mercantil del préstamo, IPAR KUTXA podrá variar SEMESTRALMENTE a partir del día 10 de octubre de 2008, incluido, el tipo de interés de este préstamo.

El nuevo tipo de interés nominal anual a aplicar con carácter ordinario, será el que resulte de adicionar al tipo básico de referencia, el margen de CERO CON OCHENTA punto(s) (0,80) porcentual(e)s nominal(es) anual(es).

Se entenderá como tipo básico de referencia el tipo de "Referencia interbancaria a un año (Euribor)" publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado en el mes anterior a aquel en el que se produzca la variación. Dicho tipo básico de referencia es el definido en la Circular 7/1999 de 29 de junio del citado Banco, publicada en el BOE nº 163 de día 9 de julio de 1.999.

Si la parte prestataria decidiera no continuar con el préstamo al nuevo tipo resultante, comunicará en un plazo máximo de 20 días a partir de la fecha del inicio del devengo del nuevo tipo de interés, a IPAR KUTXA su intención de cancelar la deuda, teniendo hasta el día 10 del mes siguiente para proceder al ingreso del importe necesario para cancelar, ese día, la deuda total pendiente, liquidándose al último tipo de interés aplicado antes de la notificación . Si tras notificar la decisión de no continuar con el préstamo, el prestatario no satisficiera a su debido tiempo el saldo adeudado más los intereses, IPAR KUTXA podrá considerar vencido el préstamo.

En el supuesto de que dicho tipo de referencia dejara de publicarse durante un período superior a seis meses, o por cualquier causa dejara de existir tal tipo referencial, y mientras duran las circunstancias que lo motivan, entrará en vigor como tipo de interés nominal anual el indicador de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS de tipo activo de referencia (actualmente denominado "tipo activo de referencia de las cajas de ahorros"), publicados por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, o si no se publicara por este medio, en su Boletín Estadístico (Tipos de interés legales y de referencia del mercado hipotecario, Tipos de referencia del mercado hipotecario, Indicador CECA tipo activo) correspondiente al último mes publicado anterior a aquél en que se produzca la variación.

La parte prestataria podrá solicitar, en idénticas condiciones, y siempre que se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, la modificación mencionada.

El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES CON CINCUENTA por ciento nominal anual".

Los prestatarios conocieron la existencia de la cláusula suelo-techo con posterioridad a la suscripción de la escritura pública y en mayo de 2009 al tiempo que la entidad les pasaba la cuota con un tipo mínimo del 3 %, firmaron un documento privado en el que la caja y los prestatarios decían novar la cláusula indicada sustituyendo el límite mínimo por el 3 % (doc. 3 anexo I de la demanda y doc 3 de la contestación ¿con fecha en expediente bancario aportado por la demandada a requerimiento del demandante). Posteriormente, el 12.11.2009, los prestatarios trasladaron a la demandada por correo electrónico que se estaban planteando la posibilidad de subrogar la hipoteca en otra entidad bancaria (CAN y Banco Gallego), ante lo cual gestor de la demandada, por correo electrónico de 13.11.2009, ofreció a los prestatarios tramitar la petición de rebaja del suelo al 2,50 % para evitarlo, lo que les suponía el ahorro de los gastos de la subrogación (tasación, notaría y comisión de apertura). La entidad demandada aprobó la rebaja pasando a aplicar a los prestatarios el suelo del 2,50 % desde la cuota de mayo de 2010 (doc. 4 y 3 de la demanda). Por tanto desde mayo de 2009 hasta abril de 2010 los prestatarios pagaron en lugar del Euribor más diferencial establecido en la escritura, un tipo mínimo del 3 % y a partir de mayo de 2010 hasta al menos enero de 2014 el tipo mínimo del 2,50 %. Como consecuencia de todo ello los prestatarios han abonado durante dicho periodo (mayo 2009- enero 2014) un exceso de 10.268,37 euros y por diferencia de lo que tendrían que haber abonado de no haberse aplicado la cláusula suelo (doc. 3).

El 19.06.2013 el demandante remitió a la demandada solicitud de supresión de la cláusula suelo (doc. 5), lo que fue rechazado por la demandada.

TERCERO

Legitimación activa.

Se alega por la parte demandada falta de legitimación activa del demandante por...

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