SJMer nº 2 211/2015, 3 de Septiembre de 2015, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
ECLIES:JMBI:2015:3214
Número de Recurso369/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-11/020590

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2011/0020590

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 84.4 / Konkurts. intzid. 84.4 369/2015

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 549/2011

S E N T E N C I A Nº 211/2015

JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : tres de septiembre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA.

Abogado : Dª. Begoña Martínez López

Procurador :

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Abogado :

Procurador :

OBJETO DEL JUICIO : CRÉDITOS CONTRA LA MASA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 14 de mayo de 2015 presentó escrito la Letrada del DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, formulando demanda incidental en solicitud de reconocimiento de crédito contra la masa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por providencia de 15 de mayo de 2015, el 2 de junio siguiente presentó escrito la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (AC), contestando y oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2015 se declararon los autos conclusos para sentencia, siendo la última notificación de tal resolución de fecha 7 de julio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes

  1. La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA (DFB) formula demanda al amparo del artículo 84.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , en solicitud de reconocimiento de un crédito contra la masa por importe total de 2.292.736,18 €, cantidad que responde al siguiente desglose:

- Dos subvenciones a reintegrar por importe cada una de 1.000.000,00 €, más sus respectivos intereses por importes de 172.570,25 € y 119.940,11 €.

- IBI por importe de 225,82 €.

Alega la DFB que el informe de la AC de 27 de abril de 2015 no incluye tales créditos, y que los mismos fueron comunicados tanto al Juzgado como al AC en fechas 26 de julio de 2012 y 9 de enero de 2015.

Aun cuando nada explica la DFB en su escrito de demanda, se desprende de las alegaciones de la AC y del conjunto de las actuaciones que la concursada KARRANTZAKO MINDA, S.L., por acuerdo de la DFB de fecha 2 de diciembre de 2008 (doc. 1 de la AC), resultó beneficiaria de dos subvenciones por importe cada una de 1.000.000,00 € (a percibir en los años 2008 y 2009), que debía destinar en su totalidad "a la financiación de las inversiones en la planta de tratamiento de purines y las certificaciones de obra y nuevo equipamiento." En el apartado quinto del acuerdo se establecía que "KARRANTZADKO MINDA S.L, deberá mantener el destino en la inversión como planta de tratamiento de purines al menos durante el plazo de 10 años desde la finalización de las obras."

No construida la planta referida, por Acuerdo del Consejo de Gobierno nº 30 de 19 de junio de 2012, del Departamento de Agricultura de la DFB, se ratificó la Orden Foral 2396/2012, de 8 de junio, de la Diputada Foral de Agricultura, en virtud de la cual se declaró a Karrantzako Minda, S.L., incursa en causa de reintegro y se ordenó el reintegro de la subvención concedida mediante Acuerdo de 2 de diciembre de 2008 por importe de 2.000.000 € más 292.510,36 € en concepto de intereses de demora (doc. 2 de la AC).

Con estos antecedentes, solicita la DFB se reconozcan los importes dichos, además de otra cantidad en concepto de IBI, como créditos contra la masa.

II . El AC se opone a la demanda alegando básicamente: es extemporánea por cuanto que han transcurrido 10 días desde la notificación del informe que contiene la lista de acreedores, el cual fue notificado el 18 de mayo de 2012; la demanda no es idónea por cuanto que sólo cabe impugnar el inventario y la lista de acreedores; los créditos reclamados no son post concursales, son anteriores a la declaración del concurso pues debe entenderse que la deuda se genera en el mismo momento en el que se percibe la subvención, y, en todo caso, el incumplimiento de sus condiciones tuvo lugar con anterioridad a la declaración del concurso, por lo que los créditos no merecen la calificación de créditos contra la masa; el IBI se encuentra pagado.

SEGUNDO

Acción ejercitada

Planteado el debate, procede abordar en primer lugar las alegaciones de extemporaneidad e inidoneidad que respecto de la demanda formula la AC, en la consideración de que han transcurrido los diez días previstos en el artículo 96.1 LC para impugnar la lista de acreedores, y de que, además, no cabe por este cauce impugnar la inclusión o exclusión de los créditos contra la masa.

En efecto, como ha argumentado el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en sentencia de 30 de marzo de 2012 , nº autos 978/2010, FJ 3º, "de la lectura de los distintos apartados del art. 94 L.Co., así como del examen del art. 96 L.Co., en interpretación sistemática, resulta que la relación de créditos contra la masa (apartado 4º del art. 94 L.Co.) no forma la lista de acreedores a que se refiere el art . 75.2. L.Co., de tal modo que tratándose de mero anexo o añadido con funciones meramente informativas, su impugnación aparece excluida de los cauces del art. 96 L.Co., limitado de modo exclusivo al inventario y a la lista de acreedores, con exclusión de otros extremos (valoraciones, informes, anexos, opiniones, etc.) que se integran en aquel. A este respecto debe recordarse que es doctrina jurisprudencial, recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 18.10.2007 que "... En éste contexto, debemos rechazar también la pretensión relativa al reconocimiento de los créditos contra la masa, ya que lo que se impugna en la demanda es la lista de acreedores que, conforme la previsión del art. 89.1, sólo incluye los concursales, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 154 de la citada Ley Concursal ...". De tales preceptos legales y de tal doctrina jurisprudencial puede concluirse que los créditos contra la masa no se integran en la masa pasiva del concurso ni deben incluirse en el listado de acreedores que conforma el informe de la Administración concursal, sino únicamente en la relación separada a que se refiere el art . 94.4 de la L.Co, cuando concurran las circunstancias en el mismo señaladas; de lo que resulta que el cauce elegido por la actora no es el adecuado para insinuar y pretender el reconocimiento de créditos surgidos con posterioridad a la declaración concursal, pues para el reconocimiento y pago de tales créditos la L.Co., habilita un cauce incidental específico en el art. 154 L.Co., (actual art. 84.4 L.Co., en su redacción de Ley 38/2011 ) ."

En el presente caso, siendo el cauce del artículo 84.4 LC el elegido por la DFB, no pueden prosperar las alegaciones de la AC.

TERCERO

Naturaleza del crédito que surge de la obligación de restituir una subvención.

En cuanto a la calificación del crédito surgido de la obligación de restituir una subvención, la cuestión no es pacífica entre los tribunales en atención al distinto momento en que se fija el devengo del mismo; algunos entienden que el devengo se produce desde el momento de la percepción de la subvención y otros desde que se produce el acontecimiento que genera el derecho al reintegro. Así, entre otras, pueden traerse a colación las siguientes resoluciones:

SAP Asturias, Sección 1ª, de 10-11-2014, nº 291/2014, rec. 334/2013 :

"Segundo.- (¿) 3.- (¿) Acerca de la naturaleza que reviste el crédito nacido para la Administración Pública como consecuencia de la obligación de reintegro de las subvenciones que hubieran sido percibidas en su día por la concursada, esta Sala en S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 2 diciembre 2010 vino a señalar que "Para ello habremos de acudir a la regulación contenida en la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones cuyo art. 2 dispone primeramente que se entiende por subvención , a los efectos de esta Ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla, entre otros, los siguientes requisitos "b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido". Por su parte el art. 37 de este texto legal establece el catálogo de supuestos en los que procederá el reintegro de las subvenciones , viniendo todos ellos referidos al incumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el beneficiario de lograr determinados objetivos, o de prestar colaboración con la Administración. En este sentido el art. 46 de la Ley dispone que los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden, dentro del ámbito de la Administración concedente, a la Intervención General de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales, así como a los órganos que, de acuerdo con la normativa comunitaria, tengan atribuidas funciones de control financiero, de manera tal que, según expresa el apartado 2º de dicha norma, "la negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 37 de...

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