SJMer nº 2 64/2015, 11 de Marzo de 2015, de Bilbao

PonenteZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
ECLIES:JMBI:2015:3084
Número de Recurso383/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-14/010983

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2014/0010983

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 383/2014 - J

Materia: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

Demandante / Demandatzailea : Cristobal

Abogado / Abokatua : RAMON LASAGABASTER TOBALINA

Procurador / Prokuradorea : ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA

Demandado / Demandatua : BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Abogado / Abokatua : JORGE CAPELL NAVARRO

Procurador / Prokuradorea : GERMAN ORS SIMON

S E N T E N C I A Nº 64/2015

JUEZ QUE LA DICTA : D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : once de marzo de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE : Cristobal

Abogado : RAMON LASAGABASTER TOBALINA

Procurador : ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA

PARTE DEMANDADA BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Abogado : JORGE CAPELL NAVARRO

Procurador : GERMAN ORS SIMON

OBJETO DEL JUICIO : CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Arantza de la Iglesia Mendoza, en nombre y representación de Cristobal , interpuso el día 14.04.2014 demanda de juicio ordinario frente a la entidad bancaria BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, en ejercicio de Acción declarativa individual de nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidades cobradas indebidamente, solicitando en el suplico de la demanda:

  1. Declare nula y sin ningún valor ni efecto la cláusula suelo y techo contenida en la estipulación tercera del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 3 de Agosto de 2006.

  2. Consecuentemente con lo anterior, condene a la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a restituir a mi representado todas las cantidades que, por exceso en virtud de la aplicación de la cláusula suelo con respecto al tipo de interés realmente pactado, y desde la firma y en virtud de dicho contrato, fueron abonadas a dicha entidad bancaria por mi representado y lo sean en el futuro, hasta que deje de ser aplicada la cláusula suelo citada.

  3. Condene a la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. al pago a mi representado de los intereses de las cantidades referidas en el apartado b) desde el momento en que fueron abonadas a la entidad bancaria, hasta la fecha de su efectiva restitución a mi representado, al tipo de interés legal.

  4. Condene a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Por este Juzgado se dictó Decreto de fecha 27.05.2014, previa subsanación de falta de aportación de ejemplar de autoliquidación de tasa, en virtud de la cual se admitió a trámite la demanda, acordando emplazar a la entidad demandada para que en veinte días contestase a la demanda, verificándose en fecha 27.06.2014, oponiéndose al contenido de la demanda.

TERCERO

La Audiencia Previa tuvo lugar el día 29.09.2014 en la cual se admitió prueba de Interrogatorio, testifical y Documental.

CUARTO

En fecha 28.01.2015 se celebra vista practicándose la prueba admitida en el Acto de la Audiencia Previa quedando los autos vistos para dictar sentencia con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de fecha 30.01.2015 se dio un traslado consecutivo por plazo de diez días a la parte actora y a la parte demandada para que formularan alegaciones sobre el posible carácter abusivo de la cláusula contractual Primera, número 6, intitulada Mora, de conformidad con las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 04.06.2009, asunto C-243/08 ; 21.02.2013, asunto C-472/2011 ; ó 30.05.2013, asunto C-488/11 .

SEXTO

Por sendos escritos de fecha 9 y 27 febrero presentaron la Procuradora Arantza de la Iglesia Mendoza, en nombre y representación de Cristobal , y el Procurador Germán Ors Simón, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, escritos de alegaciones.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento. Cláusula impugnada en la Demanda.

En la presente demanda la parte actora ejerce la Acción individual de nulidad prevista en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) de la conocida como "cláusula suelo" acumulada a la acción de reclamación por las cantidades abonadas indebidamente.

La declaración de nulidad se interesa respecto de la estipulación a la limitación a la variación del tipo de interés inserta en la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre el demandante y la mercantil demandada en fecha 08.04.2014, protocolo nº cuatrocientos cincuenta y cinco ante el Notario del Ilustre Colegio de Bilbao, con residencia en Getxo, Enrique María Ruiz Santaflorentina, en lo que se refiere a la cláusula Primera apartado 3.3 cuando establece cuando establece

3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,75%.

SEGUNDO

Oposición de la parte demandada.

La entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A se opone a las pretensiones ejercitadas en base, sustancialmente, conforme a su escrito de contestación, a que (i) la cláusula fue pactada; (ii) se cumplió con el deber de información/transparencia; (iii) no ostenta carácter abusivo al haberse negociado individualmente y no ser impuesta, respetar las exigencias de la buena fe y no causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de los contratos de préstamo; (iv) no procedería la devolución de cantidades ex STS 09.05.2013 y SSAP Vizcaya.

TERCERO

Examen de oficio de Cláusula no impugnada en la demanda.

Finalizado el acto del juicio y previo al dictado de la Sentencia, en vista de la prueba practicada se analizó de oficio la cláusula contractual Primera, número 6, intitulada Mora, y se estimó que la misma pudiera incurrir en vicio de abusividad, razón por la cual se dio trámite de audiencia a las partes a fin de que formularan alegaciones sobre el posible carácter abusivo de la cláusula Primera, número 6, intitulada Mora, cuando establece

En caso de demora de la parte prestataria en el pago de dichas sumas, se pacta expresamente, conforme a los artículos 316 y 317 del Código de Comercio , un interés de demora calculado añadiendo 25,25 puntos al tipo de interés ordinario que resulte de aplicación en tal momento, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero de esta cláusula, que se liquidará voluntariamente por la parte prestataria en cualquier momento o conjuntamente con una liquidación de intereses ordinarios.

CUARTO

Alegaciones de las partes sobre la Cláusula no impugnada en la demanda.

La parte actora considera que dicho tipo de interés se acerca al concepto de usura y se aparta de lo dispuesto en al Ley 1/2013, solicitando se tenga por declarado el carácter también abusivo de la cláusula contractual Primera, número seis, intitulada Mora, del contrato de préstamo suscrito en su día.

La parte demandada considera que (i) resulta improcedente el análisis ex officio de la abusividad de la cláusula intitulada "mora" por no ser pertinente para la resolución del litigio; (ii) subsidiariamente, no es una cláusula abusiva y; (iii) no cabría declarar la nulidad de la cláusula sino proceder al recálculo de la cuantía.

QUINTO

Objeto del procedimiento. Prueba practicada.

Con carácter previo resolveré sobre la procedencia de la detección y análisis de cláusulas abusivas acudiendo a la jurisprudencia ya mencionada en la Providencia por la que se da traslado, que no ciñen el examen de abusividad a las cuestiones pertinentes para la resolución del litigio (obviamente) sino también al resto de cláusulas existentes en el contrato, por cuanto la finalidad que viene persiguiendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consiste en imponer una obligación al juez nacional a ejercitar "tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios" precisamente por la situación de inferioridad que el adherente ostenta en la contratación seriada o bajo condiciones generales de la contratación. Y es a la hora de afrontar este examen cuando el deber de congruencia se vislumbra al articularse un trámite de audiencia "conforme a la legislación interna" de cara a garantizar el derecho de defensa o principio de contradicción.

El documento base del que parte la dirección letrada no es unánime en la academia. Así, a título de ejemplo, cito el trabajo elaborado por la Profesora Contratada Doctora de Derecho Procesal en la UNED, Marta Gómez de Liaño Fonseca-Herrero, El control de oficio de las cláusulas abusivas. El juez nacional como garante de la protección del consumidor (Revista de Derecho de la Unión Europea. Madrid ISSN 1695-1085, nº 26 - enero-junio 2014, págs. 313-328).

Solventado lo anterior, es objeto de discusión si la entidad informó correctamente de la existencia y del funcionamiento de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y de la cláusula de mora.

La parte actora niega que la Caja le hubiera informado de la existencia de un "suelo" en su hipoteca sino que únicamente le informaron de que "duraba 30 años, dinero (solicitado), Euribor más 1,25% y el primer año un tipo fijo".

Afirma que "la entidad conocía perfectamente mi situación, soy autónomo, el dinero que...

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