SJMer nº 2 13/2015, 9 de Enero de 2015, de Bilbao
Ponente | ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2015 |
ECLI | ES:JMBI:2015:3028 |
Número de Recurso | 338/2014 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-14/009428
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2014/0009428
Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 338/2014 - A
Materia: SOCIEDADES MERCANTILES
Demandante / Demandatzailea : LEANDRO GOMEZ S L
Abogado / Abokatua : MIKEL ALONSO ZARRAGA
Procurador / Prokuradorea : JAVIER CANGAS SOROLLA
Demandado / Demandatua : Jose Augusto
Abogado / Abokatua : JAVIER VIAÑA DE LA PUENTE
Procuradora / Prokuradorea : BEATRIZ OTERO MENDIGUREN
S E N T E N C I A Nº 13/2015
JUEZ QUE LA DICTA : D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE
Lugar : BILBAO (BIZKAIA)
Fecha : nueve de enero de dos mil quince
PARTE DEMANDANTE : LEANDRO GOMEZ S L
Abogado : MIKEL ALONSO ZARRAGA
Procurador : JAVIER CANGAS SOROLLA
PARTE DEMANDADA Jose Augusto
Abogado : JAVIER VIAÑA DE LA PUENTE
Procuradora : BEATRIZ OTERO MENDIGUREN
OBJETO DEL JUICIO : SOCIEDADES MERCANTILES
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
En fecha 01.04.2014 el Procurador Sr. Javier Cangas Sorolla, en nombre y representación de LEANDRO GÓMEZ, S.L, interpuso demanda de juicio ordinario envirtud de la ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE DON Jose Augusto COMO ADMINISTRADOR DE LA MERCANTIL "ALPINA PIRENAICA DE INVERSIONES, S.L" en reclamación de la cantidad de 20.453,14 euros, más las costas e intereses que hasta el momento del pago íntegro se devenguen.
La demanda se admitió por Decreto dictado el 27.05.2014, previa subsanación de falta de ejemplar de autoliquidación de tasa judicial, acordando emplazar al demandado para que en veinte días contestase a la demanda, presentando escrito de contestación a la demanda en fecha 04.07.2014.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 17.09.2014 se procedió a convocar a las partes para la celebración de Audiencia Previa el día 17.12.2014 a las 10:00 horas.
La Audiencia previa tuvo lugar el día indicado en la cual se admitió prueba de Interrogatorio y Documental.
Por Auto de fecha 22.12.2014 se resuelve el recurso de reposición que quedó pendiente en el acto de la Audiencia Previa respecto de la inadmisión como medio probatorio de la testifical propuesta.
La vista se celebra el día 07.01.2015. El letrado del demandado aporta informe médico pericial fechado el día 05.11.2014 donde se señala que el Sr. Jose Augusto padece "Tr(anstorno) Depresivo Mayor Episodio Severo (F32.3 de la CIE 10 de la OMS) que le provoca "una incapacidad laboral durante al menos 9 meses". Del informe médico únicamente se admite la hoja inicial y las dos hojas de conclusiones, devolviéndose el informe completo. Tras su revisión, la letrada de la actora se opone a la suspensión de la vista, acordándose continuar la vista, interesando la parte actora la aplicación del art. 304 LEC . La parte demandada renuncia al interrogatorio solicitado, quedando los autos vistos para dictar sentencia con el resultado que obra en autos.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Delimitación de la Acción ejercitada.
En el acto de la Audiencia Previa la letrada de la parte actora señala que pretensiona la condena de D. Jose Augusto como administrador de la mercantil Alpina Pirenaica de Inversiones, S.L. en base a dos acciones, la conocida acción individual y la acción por deudas.
Requerida para que indique en qué lugar de su escrito rector pretensiona la condena en base a la responsabilidad por deudas y así señala el folio quinto, párrafo quinto, la frase "Además, en este caso, concurre la decisión de llevar a cabo la liquidación social en forma irregular¿"; el folio sexto, cuarta línea, la frase "¿ se hubiera iniciado un trámite de disolución ordenado de la sociedad¿"; y el suplico, "acuerde declarar la responsabilidad de las deudas de la mercantil (¿) a su administrador (¿) por su negligencia y actitud fraudulenta en la gestión de la sociedad¿".
La parte demandada no muestra oposición ni impugna la referida alegación de la parte actora, ni previamente articula excepción de indebida acumulación de acciones, que en el escrito de oposición se rubrica diciendo "la actora ejercita en su demanda una acción de responsabilidad contractual contra Jose Augusto , de la que son competentes para su conocimiento, en su vertiente objetiva, los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado art. 87.ter.2.a) LOPJ ".
En el acto de la Audiencia Previa no quedó fijada con nitidez cuál concreta acción ejercitaba la parte actora si bien un examen más detenido permite advertir cómo (i) en el escrito rector se enuncia en el encabezado el ejercicio de "la acción de responsabilidad individual"; (ii) se señala en el hecho segundo la inexistencia de elemento patrimonial alguno si bien a continuación indica que las fincas de la sociedad se hallaban grabadas con hipoteca y anotaciones de embargo a favor de la Diputación Foral de Bizkaia así como que no constan más depósitos de cuentas anuales desde el año 2.010, calificándose este último hecho como "una muestra más de la intención de dejar morir la sociedad", añadiendo que con las "citadas actuaciones" quedaba "irrefutablemente acreditado que, a fecha actual, la mercantil ejecutada no realizaba ni realiza actividad económica alguna, siendo causa legal de disolución o situación concursal"; (iii) ante los hechos relatados considera la parte que "existe un actuar fraudulento por parte del Administrador mancomunado de la mercantil"; (iv) en sede de fundamentación jurídica, en el apartado IV. Fondo del Asunto, indica la primera línea "En la presente demanda, se pretende ejercitar una acción de responsabilidad individual contra el administrador mancomunado¿". El resto del contenido de este epígrafe IV se refiere única y exclusivamente a los presupuestos para la estimación de la acción individual. Tanto las resoluciones que cita como los artículos que reseña se refieren a la misma; (v) el suplico de la demanda solicita que se declare la responsabilidad de las deudas de la mercantil a su administrador, no se que estime la acción de responsabilidad por deudas, que en ningún pasaje de su escrito aparece siquiera sea de forma tangencial; y (vi) la búsqueda selectiva de palabras en el escrito que evoquen a la acción por deudas no puede admitirse porque simplemente de la mera lectura de esas frases no resulta posible extraer la conclusión pretendida, máxime cuando el escrito rector lo que hace es examinar la concurrencia de los requisitos de la acción individual. Baste observar al folio octavo, párrafo segundo, la ilustrativa "como conclusión final, cabe decir que nos encontramos ante un supuesto típico de responsabilidad de administradores, pues son claros y evidentes los tres elementos que recogen los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital".
Responsabilidad individual del Administrador.
Establecida la deuda a cargo de la sociedad deudora el demandante pretende a través del ejercicio de la acción de responsabilidad individual imputar el importe impagado por la sociedad al patrimonio del administrador a la fecha de los hechos.
El impago de la citada cuantía lo cifra en que respecto de la mercantil deudora (i) la inexistencia de elemento patrimonial alguno, (ii) las fincas de la sociedad se hallaban grabadas con hipoteca y anotaciones de embargo a favor de la Diputación Foral de Bizkaia y (iii) no deposita cuentas anuales desde el año 2.010. De estos datos extrae dos consecuencias. En primer lugar, que a fecha actual la mercantil ejecutada no realizaba ni realiza actividad económica alguna. En segundo lugar, que "existe un actuar fraudulento por parte del Administrador mancomunado de la mercantil.
En el escrito rector no hay más. La fundamentación jurídica se limita a recoger y extractar jurisprudencia.
Para resolver la cuestión planteada me voy a remitir íntegramente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2.012 (Roj: SJM 81/2012 ) por su extraordinaria claridad expositiva
(7).- Respecto de ello, ha de indicarse lo inapropiado del cauce jurídico de la acción individual de responsabilidad de administradores para terminar repercutiendo, esto es, trasladando, en el patrimonio de dichos administradores deudas de origen contractual de la sociedad. Y ello por los siguientes argumentos :
(i).- La acción legalmente prevista para tal fin, importar una deuda contractual al patrimonio de un tercero no contratante, es la recogida en el art. 367.1 TRLSC, como, recuérdese, especialísima vía para atribuir deudas...
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