SJMer nº 2 30/2015, 3 de Febrero de 2015, de Bilbao

PonenteMARIA BEGOÑA MERINO JUEZ
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
ECLIES:JMBI:2015:3025
Número de Recurso884/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-14/018184

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2014/0018184

Procedimiento / Prozedura : Incid.concursal / Konk.intz. 884/2014 - N

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal / Konkurtso-intzidentea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 574/2014

Deudor: MECANIZADOS DE LA INDUSTRIA VASCA S.L.U.

Abogado / Abokatua : MIKEL ARRIETA AGUIRRE

Procurador / Prokuradorea : AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA

S E N T E N C I A Nº 30/2015

JUEZ QUE LA DICTA : Dª BEGOÑA MERINO JUEZ

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : tres de febrero de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

Abogado:

Procurador:

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRACION CONCURSAL - MECANIZADOS DE LA INDUSTRIA VASCA S.L.U.

Abogado : MIKEL ARRIETA AGUIRRE

Procurador : AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA

OBJETO DEL JUICIO : DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Declarado mediante auto de 4 de julio de 2.014 en situación de concurso a MECANIZADOS DE LA INDUSTRIA VASCA S.L.U, se designó administración concursal y se personaron distintos acreedores.

SEGUNDO

Emitido informe por la administración concursal, en el que se reconocía el crédito de TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL por importe de 26.452,15 euros, con la clasificación que se detalla, ésta presenta demanda impugnando tal reconocimiento.

TERCERO

Mediante providencia de 3 de noviembre de 2.014, se admitió la pretensión, dando traslado a la administración concursal y la concursada, quienes contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.

CUARTO

Efectuado traslado a la promotora del incidente para contestar a la cuestión procesal planteada, se acordó dejar los autos vistos para dictar sentencia, sin celebración de vista, sin que haya sido recurrida la providencia por las partes.

HECHOS

PROBADOS

  1. - La administración concursal deMecanizados de la Industria Vasca SLU, emite informe el 17 de septiembre de 2.014 en el que reconoce y califica el crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social en 26.452,15 euros como crédito concursal, de los que califica 1.678,51 euros como crédito con privilegio general del artículo 91.2 LECO, 10.319,76 euros como crédito con privilegio general del artículo 91.4 LECO, 10.319,76 euros como crédito ordinario, y 4.134,12 euros como crédito subordinado.

  2. - Como consecuencia de la actividad inspectora de la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL se presenta certificación el 3 de octubre de 2014 en el que pretende un crédito concursal por importe de 116.606,28 euros, de los que califica 8.829,85 euros como crédito con privilegio general del artículo 91.2 LECO, 38.715,39 euros como crédito con privilegio general del artículo 91.4 LECO, y 38.715,40 euros como crédito ordinario, 30.345,54 como crédito subordinado.

  3. - Consta que la derivación acordada por la TGSS, ha sido objeto de procedimiento contencioso administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia que mantienen las partes en el presente incidente se contrae a una cuestión jurídica. Se aprecia una diferencia en el importe total del crédito concursal, comunicado por la parte actora y el consignado por la Administración Concursal en su informe de fecha 17 de septiembre de 2014. Como consecuencia de la actividad inspectora de la Seguridad Social se emite el 3 de octubre de 2.014 nueva certificación por ésta (Doc. Nº 5) en la que se computa lo siguiente:

Una deuda concursal por importe total de 116.606,28 euros, distribuida de la siguiente forma:

.- 8.829,85 euros como crédito con privilegio general del artículo 91.2 LECO.

.- 38.715,39 euros como crédito con privilegio general del artículo 91.4 LECO.

.- 38.715,40 euros como crédito ordinario.

.-30.345,54 como crédito subordinado.

Se alega por la TGSS la obligación legal de reconocer el crédito contenido en la certificación administrativa citada, obligación impuesta por el artículo 86.2 LECO, norma que es clara y categórica. Se reconoce un importe menor de crédito concursal que el realmente adeudado. La cuestión debe ser resuelta como dice el artículo citado, a través de las normas previstas para la impugnación de los actos administrativos, recurso de alzada y posterior contencioso administrativo. La administración concursal disminuye el crédito de la TGSS por entender que la TGSS ha derivado a la concursada Mecanizados de la Industria Vasca SLU (MEINVAS) la deuda procedente de otra empresa que también estaba en concurso, ya concluido, Auxiliar Tecnológico del Mecanizado SL. La resolución administrativa de fecha 27/05/2014 que deriva a la concursada la deuda de Auxiliar Tecnológico del Mecanizado S.L, es firme en vía administrativa y goza de la presunción legal de certeza y es inmediatamente ejecutiva, por disposición de los artículo 56 y 57 de la Ley 30/1992 . La TGSS no deriva de manera automática la deuda de Auxiliar tecnológico del Mecanizado SL a Meinvas, sino que tiene como sustento el informe de la Inspección de Trabajo que revela circunstancias de la transmisión. La concursada ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa de derivación. Procedería reconocer el crédito como litigioso al amparo del artículo 87.2 LECO.Respecto a las condiciones en las que se produjo la adquisición de la unidad productiva Auxiliar tecnológico del Mecanizado SL por Meinvas, son cuestiones que exceden del ámbito de este incidente, donde debe ventilarse únicamente si se reconoce o no el crédito certificado el 3 de octubre de 2014. Si la TGSS ha actuado o no legalmente con la derivación y si esta actuación vulnera o no las resoluciones judiciales dictadas en el concurso de Auxiliar tecnológico del Mecanizado SL por Meinvas, debe pronunciarse el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

Contesta la demanda la administración concursal y la concursada. Se alega infracción del artículo 118 CE , sobre la obligatoriedad de las resoluciones judiciales. El auto de fecha 13 de diciembre de 2011 que aprueba el Plan de Liquidación, el auto de fecha 13 de febrero de 2012 por el que se adjudican los activos de la concursada y el posterior de 15 de mayo de 2012, que lo completaba, declaran la no subrogación de la TGSS, como acreedor del concurso, frente al adquirente o adquirentes de la masa activa. Resoluciones firmes no recurridas por la TGSS.

Se plantea la excepción de cosa Juzgada, conforme artículo 222 LEC , la estimación o no de la pretensión deducida por la TGSS en la impugnación que nos ocupa a fin de que sea reconocido el crédito nacido de la derivación de la responsabilidad planteada frente a la concursada ya quedó resuelta de manera expresa en la resolución judicial dictada en los autos del concurso de la mercantil Auxiliar Tecnológico Industrial de Mecanizado S.L (ATIM). En el auto de adjudicación de la unidad productiva y respecto a la posible subrogación en la deuda de la TGSS, expresamente se dispone que no cabe la subrogación del adquirente. Resolución no impugnada por la TGSS. TGSS inicia contra la concursada un expediente de derivación por la deuda contra el adquirente dela unidad productiva MEINVAS. En el concurso de la misma, con base el expediente de derivación, la TGSS emite certificación de deuda a los efectos de que la administración concursal reconozca el crédito por derivación de deuda de ATIM.

Sobre el reconocimiento obligatorio de las certificaciones administrativas, artículo 86.2 LECO, nos encontramos ante una resolución judicial firme que expresamente dispone la no subrogación del adquirente de la unidad productiva de la mercantil ATIM en los créditos de la TGSS, determinando el no reconocimiento de las citadas cantidades. Si han de reconocerse créditos reconocidos por resolución judicial, no deberán reconocerse aquéllos que de manera expresa y particular excluye una resolución judicial.

Constando que la derivación acordada por la TGSS, ha sido objeto de procedimiento contencioso administrativo, procedería en todo caso reconocer el crédito como contingente.

Por la TGSS se ha contestado a la cuestión procesal planteada, interesando la desestimación de la excepción procesal planteada de cosa juzgada, por no estar acreditado que se haya promovido anteriormente otro incidente con las identidades que exige el artículo 222 LEC , entre las mismas partes y con el mismo objeto.

SEGUNDO

Previene el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

  1. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .

    Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones,...

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