SJMer nº 3 228/2015, 15 de Diciembre de 2015, de Gijón

PonenteMARIA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
ECLIES:JMO:2015:2899
Número de Recurso395/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00228/2015

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

N04390

N.I.G. : 33024 47 1 2014 0000358

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000395 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Pedro Miguel

Procurador/a Sr/a. JAVIER GOMEZ MENDOZA

Abogado/a Sr/a. LUIS ROZA MENENDEZ

DEMANDADO D/ña. DESPACHO URGENTES DE ADUANAS S.L.

Procurador/a Sr/a. EVA VEGA DEL DAGO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón, a 15 de diciembre de 2015.

Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha conocido del procedimiento de juicio ordinario nº395/2014, instado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Gómez Mendoza, en nombre de Don Pedro Miguel , a su vez asistido por el letrado D. Luis Roza Méndez, frente a Despachos Urgentes de Aduanas S.L. , representada por la Procuradora Doña Eva Vega del Dago, y asistido por el Letrado D. Jorge Selma García- Fabra; sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de transporte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El demandante a través de la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 29 de julio de 2014, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo (Gijón), demanda en la que se reclamaba de la demandada la cantidad de 19. 342,63 € derivada de las relaciones comerciales en materia de transporte, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Por medio de decreto de fecha 25 de septiembre de 2014 se admitió a trámite la demanda, y se dio traslado de la misma a la demandada, quien contestó a la misma en el sentido de oponerse íntegramente a las pretensiones deducidas de contrario en base a los argumentos de hecho y derecho que estimó de pertinente aplicación. Formulando a su vez reconvención de la que se dio traslado a la demandante que se opuso a la misma

TERCERO

El día 14 de mayo de 2015, a la hora señalada, tuvo lugar la celebración de la audiencia previa al juicio, con el resultado que obra en las actuaciones que, en aras de la brevedad se da por reproducida. Salvo en el hecho de que la actora amplió el importe reclamado, a raíz de la posición de la demandada en la contestación. Señalándose el juicio para el día 17 de noviembre de 2015

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita una acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un contrato de transporte de mercancías que tuvo lugar entre las localidades de Shandong en China y Colloto en Asturias (España)

Dicho contrato que no se suscribió por escrito se celebró entre el demandante y la demandada y por el mismo la segunda se comprometía a recoger la mercancía en China y traerla a Colloto en un transporte de puerta a puerta.

Las mercancías adquiridas por la parte actora a una fábrica en China consistían en una serie de maquinaria industrial por valor de 20.170 $ que debería ser recogida por la empresa transportista en la misma fábrica para meterlas en un contenedor y desde allí transportarlas en primer lugar al puerto de Tianjinsingang en China y posteriormente a la nave del actor, realizando escalas en el intermedio del viaje.

Recibida la mercancía en la sede del actor en Colloto se comprueba, nada más abrirla, que viene empapada y se encuentra muy deteriorada a causa de la humedad, teniendo partes cubiertas de óxido y los sistemas electrónicos fuera de servicio, motivo por el que resulta inservible para la finalidad perseguida que era su venta, motivo por el que en el mismo acto de la entrega hace la oportuna manifestación en el documento de recepción en donde se deja constancia de la existencia de cajas mojadas y con humedad.

En su demanda reclama la resolución del contrato de transporte por incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas así como la indemnización en el importe de la mercancía y los costes de los impuestos soportados

SEGUNDO

Se opone la demandada a la reclamación efectuada considerando que se trata de un contrato de transporte marítimo y alegando en primer lugar caducidad de la acción por aplicación del art. 925.2.2º del Código de Comercio .

A este respecto debe señalarse que si bien en la actualidad dicho precepto se encuentra derogado tras la publicación de la Ley de Navegación Marítima. Al tiempo de contratarse y realizarse el transporte a principios del año 2013 aún se encontraba en vigor

La sentencia del TS de 20 de julio de 2015 señala en un supuesto similar al presente que:

"Como en el presente caso no rige la Ley de Navegación Marítima, el pleito debe dirimirse conforme a la normativa anterior. Bajo esa normativa cabía distinguir entre, por una parte, el transporte marítimo internacional de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, donde regían las Reglas de La Haya-Visby, y en concreto la Ley de Transporte Marítimo de 1949 y las modificaciones introducidas por los Protocolos de Bruselas de 1968 y Londres de 1979, y, por otra, el transporte concertado por medio de un contrato de fletamento, en el que la póliza se integra con la normativa general del Código de Comercio. Respecto de la cuestión controvertida (el significado y alcance de la protesta por daños en la mercancía, en relación con el ejercicio de la posterior acción judicial de reclamación de daños y perjuicios), en el primer caso regiría lo previsto en el art. 22 LTM, mientras que en el segundo el art. 952.2 CCom . "

En el presente supuesto la parte demandada considera de aplicación la primera de las normativas para el resto de reclamaciones que constituyen la pretensión que se ejercita, lo que resulta lógico en la medida que el actor no fletó un barco propiedad de la demandada, sino que contrató los servicios de ésta para realizar un transporte de mercancías, de ahí que no estando ante un fletamento no procede invocar la normativa del Código de Comercio.

Continúa la citada sentencia diciendo que: " Conforme al art. 22 LTM, la acción de reclamación de daños y perjuicios causados en las mercancías debía ejercitarse « dentro del año siguiente a la entrega de las mercancías o a la fecha en que éstas hubieran debido de ser entregadas ». Y la previa protesta, realizada dentro del plazo legal, no constituía requisito de procedibilidad, por lo que su omisión o presentación tardía no conllevaba la pérdida automática del derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos por la mercancía. Como habíamos declarado en otras ocasiones, entre ellas en la Sentencia de 20 de septiembre de 1988 , la ausencia de protesta tan sólo generaba una presunción de que las mercancías habían sido entregadas por el porteador en la forma consignada en el conocimiento de embarque, y esta presunción admitía la prueba en contrario, que acreditara que la mercancía fue entregada en mal estado.

Aunque es cierto que existe una jurisprudencia que interpretaba el párrafo segundo del art. 952.2 CCom en el sentido exigir la previa protesta, dentro del plazo legal de veinticuatro horas, para poder ejercitar la acción de responsabilidad (entre otras, Sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1988 , 23 de marzo de 1988 , 20 de septiembre de 1988 , 3 de diciembre de 1990 y 21 de febrero de 2008 ), procede cambiar esta doctrina e interpretar el precepto de acuerdo con la realidad social del momento en que ha de ser aplicado ( art. 3.1 CC ), marcada por la reseñada evolución normativa que tiende a unificar el régimen de denuncia o protesta de pérdida o daños en la mercancía, tanto en el transporte marítimo como en el terrestre."

En el presente caso, aparte de la primera mención en el propio albarán de recepción de que las cajas venían húmedas y la mercancía mojada, la actora realizó una serie de reclamaciones que constan en las actuaciones tendentes a acreditar los daños sufridos por la mercancía y que se plasman en los diversos informes periciales llevados a cabo a su instancia y a la de la naviera que llevó a cabo los portes, que acreditan la reclamación desde un primer momento, por lo que en aplicación de la anterior doctrina se considere que no cabe apreciar la caducidad invocada.

TERCERO

En el presente caso, pese a la inexistencia de un contrato...

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