ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10134A
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictó Auto en fecha 14 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: Se acuerda declara la falta de competencia de este Organo judicial para conocer de la demanda formulada por AVANTFORCE SL, contra DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, absteniéndome de conocer sobre ella y advirtiendo al demandante que podrá hacer uso de su derecho ante los JUZGADOS DE LO SOCIAL DE BARCELONA".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, dictó Auto en fecha 27 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO: Se declara la falta de competencia de los Juzgados de lo Social de Barcelona para conocer de la demanda interpuesta por AVANTFORCE, S.L. y que ha dado lugar a los autos nº 731/2014.

Remítanse testimonio de las actuaciones a la Sala de lo Social del TS, teniendo por planteado conflicto negativo de competencia, al haberse declarado la falta de competencia territorial por el Juzgado social nº 3 de Madrid (autos 565/2014)".

TERCERO

En Providencia de fecha 10 de septiembre de 2015, se admitió a trámite la referida cuestión de competencia, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- De conformidad con lo que disponen los arts. 51 de la LOPJ y 13 LRJS , esta Sala debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado.

La determinación de esa competencia entre uno u otro órgano judicial viene establecida por el objeto de la pretensión contenida en la demanda rectora del proceso y, en concreto, por lo que dispone el art 10 de la última de dichas normas.

Sobre la base de lo que antecede y tratándose de una demanda interpuesta por la empresa Avantforce SL impugnando una resolución en materia de seguridad social frente a la Dirección General de Empleo, en cuyo hecho primero se alude a la Resolución dictada el 11 de noviembre de 2013 por la Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona confirmando la sanción inicialmente propuesta en el acta de infracción de 6 de junio del mismo año y acordando la imposición de una sanción por el importe que se dice y demás consecuencias que se concretan instándose en el suplico de dicha demanda la revocación del acta mencionada con absolución de la empresa en cuestión, la conclusión que se sigue es la que deriva de la aplicación del art 10.4.a) de la LRJS , conforme a cuyo precepto la competencia para el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de Barcelona, al haber sido en dicha capital donde se ha dictado el acto originario impugnado.

No se trata, como se sostiene en el auto del Juzgado de lo Social nº 6 de dicha capital, de la resolución expresa o tácita del recurso de alzada por ser, dice, quien determina la competencia de la jurisdicción social, sino que esa competencia la fija la ley y el acto administrativo que la genera es el originario y no otro, de manera que tal y como manifiesta el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, "de no entenderse así, tal precepto (se refiere al antecitado art 10.4.a) quedaría prácticamente vacío de contenido por cuanto el agotamiento de la vía administrativa se produce de ordinario con un acto resolutorio de la alzada o reposición pertinentes dictado por órgano con sede en la capital de España".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar que la competencia para conocer del caso corresponde al Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, debiendo dicho órgano dar curso a las actuaciones incoadas ante el mismo con el nº 731/2014 por el asunto precedentemente referenciado seguido entre las partes mencionadas. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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