ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10131A
Número de Recurso1710/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 206/14 seguido a instancia de D. Mateo contra INSS, MONTAJES METÁLICOS JAUREGUI, S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA, sobre lesión permanente no invalidante, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Javier Seoane Ikaran en nombre y representación de D. Mateo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10/03/2015 (rec. 310/2015 ), revoca la resolución impugnada desestimando la demanda originadora de las actuaciones. El informe del EVI (15-10-2013) detectó los siguientes padecimientos: «Hipoacusia neurosensorial bilateral asimétrica más acusada en OI 2A 0101; OD: UMffcc: 33 dB y a 4000 Hz: 70 dB; OI: UMffcc: 60 dB y a 4000 Hz: 90 dB». Es decir, el trabajador presenta a nivel conversacional una hipoacusia de 36 db en el oído derecho y de 60 db en el izquierdo; y en frecuencias no conversacionales la hipoacusia es de 70 db en el oído derecho y de 90 db en el izquierdo. El demandante viene prestando servicios laborales con entera normalidad; habiendo sido declarado apto para su profesión por el correspondiente servicio de prevención ajeno, que sólo apreció restricción para trabajos con humos de soldadura y polvos metálicos, pero no para trabajos en ambientes ruidosos. La sentencia de instancia reconoció al demandante afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional para la profesión de calderero, porque si bien esta merma de capacidad auditiva no es determinante de ineptitud para el normal desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, el trabajo en ambiente ruidoso le ha causado la hipoacusia y de seguir trabajando la misma se agravará. El criterio no es compartido por la Sala de suplicación, que entiende que ello supone reconocer como incapacitado permanente a quien todavía no lo es aunque previsiblemente lo fuera en el futuro. Razona la Sala que no hay certeza de que ello ocurra, pero en todo caso resulta incontrovertible, puesto que nada se ha acreditado en contra, que tanto la protección auditiva actual como la evitación del progreso posible de la hipoacusia pueden lograrse mediante el empleo de protectores auditivos de plena eficacia en la actualidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente total y subsidiaria parcial --no se formula esta última como motivo específico--, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 16/02/2001 (rec. 3427/99 ). Se trataba de un trabajador que desempeñaba el puesto de calderero-oficial 1ª, al que se le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, habiéndose concretado sus secuelas en reacción adaptiva depresiva, hipoacusia coclear bilateral con umbrales a 50 db. en oído derecho y a 60 db. en oído izquierdo.

Entre ambas resoluciones existen diferencias en la configuración fáctica, tales como la presencia de una dolencia depresiva en la sentencia de comparación, y sobre todo la acreditación de que se trata de una enfermedad profesional «que es irreversible y que ha alcanzado ya un grado de desarrollo incompatible con el desempeño de la profesión habitual del actor -calderero-oficial de 1ª-, dado el ambiente ruidoso en que ha de llevar a cabo las tareas que la integran y el perjuicio que supone para su salud la continuidad de las mismas». Lo que no acontece en el caso de autos, en el que consta que el demandante viene prestando servicios laborales con entera normalidad; habiendo sido declarado apto para su profesión por el correspondiente servicio de prevención ajeno, que sólo apreció restricción para trabajos con humos de soldadura y polvos metálicos, pero no para trabajos en ambientes ruidosos. Siendo en concreto la razón de la desestimación de autos la circunstancia de que no se ha acreditado que la situación sea irreversible, pues tanto la protección auditiva actual como la evitación del progreso posible de la hipoacusia pueden lograrse mediante el empleo de protectores auditivos de plena eficacia en la actualidad. De ahí que la existencia de cierta proximidad en las dolencias auditivas entre los actores no pueda conllevar la admisión del recurso --el demandante presenta a nivel conversacional una hipoacusia de 36 db en el oído derecho y de 60 db en el izquierdo; y en frecuencias no conversacionales la hipoacusia es de 70 db en el oído derecho y de 90 db en el izquierdo, y el trabajador afectado en la sentencia referencial padece reacción adaptiva depresiva, hipoacusia coclear bilateral con umbrales a 50 db. en oído derecho y a 60 db. en oído izquierdo--.

Nótese que en el escrito de formalización se alude a las tareas de la profesión del actor, pero ni se plantea un motivo específico al respecto ni en realidad esta cuestión ha sido discutida con anterioridad, con lo que no procede su consideración.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Seoane Ikaran, en nombre y representación de D. Mateo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 310/15 , interpuesto por MUTUALIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 1 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 206/14 seguido a instancia de D. Mateo contra INSS, MONTAJES METÁLICOS JAUREGUI, S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA, sobre lesión permanente no invalidante.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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