ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10127A
Número de Recurso252/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 162/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Felipe , D. Martin , D. Vicente y D. Abel contra el AYUNTAMIENTO DE PAJARA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 14 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Luis Álvaro Pérez Sánchez en nombre y representación de D. Felipe , D. Martin , D. Vicente y D. Abel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

Los cuatro actores en las actuaciones fueron despedidos con efectos del 15 de diciembre de 2012 por causas económicas y organizativas. La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró procedentes los despidos. En el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por los demandantes estos solicitaron la nulidad de actuaciones por ser inaudible la grabación del acto de juicio, argumentando que esa defectuosa grabación había impedido al juez de lo social valorar las pruebas testifical y pericial a través de las cuales los actores pretendían acreditar las circunstancias determinantes de un despido nulo. La sentencia recurrida admite que el acto de juicio se grabó en DVD pero un zumbido impide su audición. No obstante, los extensos fundamentos jurídicos de la resolución de instancia indican que ese defecto no ha sido un obstáculo para conocer de todas las cuestiones planteadas en el acto de juicio, con remisión esencialmente a la prueba documental. Por otra parte, la sentencia considera que la defectuosa grabación no ha causado indefensión a los demandantes para formalizar el recurso porque sus argumentos se basan en las pruebas testifical y pericial, denunciando que el juez de lo social no las ha valorado pero sin discutir su práctica correcta. En cuanto a la testifical, su error valorativo no es susceptible de denuncia, y respecto a la pericial los actores se remiten a un informe aportado a los autos en el que pretenden apoyar el motivo revisorio del recurso articulado seguidamente.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de mayo de 2012 (r. 2478/2011 ), dictada en el procedimiento seguido por la socia de un despacho de abogados contra el propio despacho. En la instancia se declara la incompetencia del orden social para conocer de la demanda. Recurre en suplicación la actora articulando un primer motivo para solicitar la nulidad de actuaciones por no ser audible la grabación de parte del acto de juicio correspondiente a la prueba testifical e interrogatorio de parte. La sentencia declara nulo lo actuado y ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al juicio para que se celebre nuevamente.

Entre las sentencias comparadas pueden apreciarse dos diferencias fundamentales a efectos de la contradicción que se alega. En el supuesto de la sentencia recurrida el juez de lo social ha dado preferencia a la prueba documental para elaborar el relato de hechos probados y los recurrentes pretenden que se declare nula la sentencia por disconformidad con la valoración de la prueba testifical y pericial, no considerando la Sala que el defecto de grabación les haya privado del derecho de defensa por las razones expuestas más arriba. En el supuesto de la sentencia de contraste se da la circunstancia de que se debate la competencia de la jurisdicción social para lo cual la Sala destaca la libertad plena con que debe resolverse tal cuestión, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados, afirmando que en el caso no puede examinarse toda la prueba porque no es audible el resultado de las declaraciones de testigos y del interrogatorio de preguntas en que la juez de instancia basa su convicción. De hecho, nueve de los diecinueve hechos probados se sustentan en prueba testifical o de interrogatorio, lo que no sucede en el supuesto de la sentencia recurrida.

La parte recurrente reitera en el trámite de alegaciones que la defectuosa grabación del acto de juicio ha impedido al juez de instancia valorar las pruebas testifical y pericial. Pero la identidad entre los supuestos comparados es inapreciable como se ha razonado y se expuso resumidamente en la anterior providencia cuyos términos es procedente reproducir en este auto: en el caso de la sentencia recurrida el juzgado de lo social ha basado su convicción en la prueba documental esencialmente y lo denunciado en el recurso es la indefensión derivada del modo en que ha valorado la prueba testifical y pericial; mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste la mayor parte de los hechos probados se han obtenido de declaraciones testificales e interrogatorio de partes y la Sala debe resolver el problema de la competencia del orden social valorando para ello toda la prueba practicada sin sujeción a los límites de los hechos probados.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Álvaro Pérez Sánchez, en nombre y representación de D. Felipe , D. Martin , D. Vicente y D. Abel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 14 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 325/2014 , interpuesto por D. Felipe , D. Martin , D. Vicente y D. Abel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 162/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Felipe , D. Martin , D. Vicente y D. Abel contra el AYUNTAMIENTO DE PAJARA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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