ATS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10100A
Número de Recurso756/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 332/2013 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Alfonso Marín Quesada en nombre y representación de D. Jesús Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

Al actor en las actuaciones se le concedieron prestaciones sociales de Renta Activa de Inserción por resolución de 10 de octubre de 2011 e importe de 426 €/mes. Asimismo, era acreedor de prestaciones de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid por importe de 532,21 €/mes desde enero de 2010. El SPEE le comunicó una propuesta de revocación de prestaciones de Renta Activa de Inserción por ser titular de ingresos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, lo que se acordó posteriormente junto con un cobro indebido. El actor está casado y es padre de ocho hijos, siete de ellos menores de 26 años y todos a su cargo. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró ajustada a derecho la resolución impugnada. Se remite para ello al RD 1369/2006, regulador de la Renta Activa de Inserción cuyo art. 2.1 d ) exige que el beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, y computa como rentas el importe, entre otros, de las rentas mínimas de inserción. De modo que el percibo por el actor de 532,21 € al mes supera el tope señalado, siendo irrelevante además que el importe básico de la Renta Activa de Inserción sea inferior al mínimo legal y el resto constituya un complemento adicional por los miembros de la unidad de convivencia.

La tesis del recurrente es, por una parte, esa composición de la Renta Mínima de Inserción, integrada por la suma de una prestación mensual básica y otra variable en función de los miembros integrantes de la unidad familiar de convivencia, lo cual supone que la cuantía básica para una persona son 375,55 €, otra cantidad inferior para la segunda y sucesivamente para la tercera y siguientes. Y por otra parte se indica en el recurso que la unidad para determinar el nivel de rentas es la unidad de convivencia, perceptora de las rentas en su conjunto y por su conjunto.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2004 (r. 4926/2004 ), en la que se discute la compatibilidad entre la percepción de una invalidez no contributiva y la Renta Activa de Inserción. Para ello la sentencia analiza si esa prestación de invalidez es incompatible con el trabajo, y llega a la conclusión de la compatibilidad interpretando los arts. 144.1 in fine, 147 y 144.5 LGSS , cuyas consideraciones refuerza, según la sentencia, la Ley 52/2003 con una Exposición de Motivos que hace posible "la concurrencia de la invalidez no contributiva con las percepciones derivadas de los programas de renta activa de inserción". En definitiva, la sentencia de contraste afirma que la actividad laboral no impide percibir la prestación de invalidez no contributiva y es posible reconocer el derecho reclamado en la demanda.

Como se advierte de lo expuesto, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden distintos supuestos de hecho y fundamentos de las pretensiones, siendo también diferentes los términos de planteamiento del debate en cada caso. Lo pretendido en la sentencia recurrida es el reconocimiento del derecho a percibir la Renta Activa de Inserción cuando se da la circunstancia de que el solicitante es perceptor de una Renta Mínima de Inserción en importe que supera el 75% del salario mínimo interprofesional, para lo cual la Sala examina el RD 1369/2006 que regula el programa de la Renta Activa de Inserción. El fundamento de las pretensiones es, como se ha visto, los dos componentes de la Renta Mínima de Inserción en relación con la parte correspondiente a cada uno de los miembros de la unidad familiar de convivencia. En el supuesto de la sentencia de contraste la demandante es perceptora de una pensión de invalidez no contributiva y lo discutido es la compatibilidad de dicha prestación con su incorporación al programa de Renta Activa de Inserción, siendo otra la normativa examinada en este caso.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las diferencias apreciadas y puestas de manifiesto en la anterior providencia, al detenerse sobre todo en la propia situación del recurrente pero sin aportar argumentos concluyentes que sustenten la identidad pretendida en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Marín Quesada, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 351/2014 , interpuesto por D. Jesús Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 332/2013 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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