ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10098A
Número de Recurso2967/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 348/12 seguido a instancia de D. Abelardo contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, LA SOCIEDAD FILIAL CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. y SOCIEDAD FILIAL CANAL SUR RADIO, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Millán Alba en nombre y representación de D. Abelardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La sentencia que aporta de contraste la parte actora y recurrente, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 31 de marzo de 2014 (R. 824/2013 ), no cumple dicho requisito porque, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala de Sevilla, fue declarada firme por auto de fecha de 12 de octubre de 2014 , por lo que habiendo finalizado el plazo para la interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina el 12/08/2014, es claro que no es idónea a los efectos pretendidos de acreditar la contradicción.

La recurrente alega en el trámite de inadmisión que la sentencia de contraste ya había adquirido firmeza "de facto" el día 17/07/2014, porque el plazo para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina ya preparado contra la misma finalizó el 16/07/2014, no declarándose desierto hasta el día 02/10/2014 -dice la recurrente; en realidad hasta el 12/10/2014 como reza la resolución antes indicada - indicando que la solución contraria supondría vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

Pero la recurrente de sobra conoce que la finalidad de este recurso extraordinario es la unificación de doctrinas discrepantes, y que para el cumplimiento de este fin legalmente establecido es necesario que la sentencia de contraste sea firme, presupuesto legal que no infringe el derecho fundamental citado tal como ha venido el Tribunal Constitucional a confirmar en sus sentencias, entre otras, 132/1997 , 182/1999 y 251/2000 , y cuyo cumplimiento no puede depender de la fecha en que la parte le convenga o interese, pues es claro que las sentencias no adquieren firmeza hasta que no es declarada judicialmente.

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Millán Alba, en nombre y representación de D. Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 915/13 , interpuesto por AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. y CANAL SUR RADIO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 9 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 348/12 seguido a instancia de D. Abelardo contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, LA SOCIEDAD FILIAL CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. y SOCIEDAD FILIAL CANAL SUR RADIO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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