STS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5287
Número de Recurso223/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 223/2014 , interpuesto por D. Julián representado por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, y asistido de Letrado, promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 20 de noviembre de 2013, en el recurso contencioso-administrativo nº 322/2010 , sobre aprobación del Plan Especial de Protección y Conservación del Casco Histórico y Artístico del municipio de Alicante.

Han sido partes recurridas el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE y la GENERALITAT VALENCIANA, representados, respectivamente, por la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo y por el Sr. Letrado de la Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso nº 322/2010 interpuesto por D. Julián , representado por la Procuradora Sr. Gil Bayo y asistido de Letrado, e interviniendo en calidad de demandada la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda representada y asistida por el Letrado de la Generalitat; y como codemandado el Ayuntamiento de Alicante, representado por la Procuradora Sra. Higuera Luján y asistido de Letrado, contra la resolución de fecha 18 de junio de 2010 dictada por el Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana, por la que se aprobó el Plan Especial de Protección y Conservación del Casco Histórico y Artístico del municipio de Alicante, por el que se catalogaba y protegía el edificio propiedad del recurrente en la AVENIDA000 , NUM000 , EDIFICIO000 .

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm 322 /2010, interpuesto por D. Julián contra la resolución de fecha 18.6.2010 dictada por el CONSELLER DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA , sin pronunciamiento en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia".

Formuló Voto Particular la Magistrada Dª Desamparados Iruela Jiménez, por no estar conforme con el voto emitido por la mayoría de los magistrados, adhiriéndose a dicho voto el Magistrado D. Edilberto Narbón Lainez.

TERCERO

Contra dicha sentencia la representación procesal de D. Julián , preparó ante la Sala de Instancia recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación dictada el 9 de enero de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

Compareciendo ante esta Sala Tercera y dentro de plazo la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alicante y la Sra. Letrada de la Generalitat Valenciana en representación y defensa de dicha Administración, ambas en concepto de partes recurridas.

En el día 21 de febrero de 2014, presentó escrito de interposición el Procurador Sr. Araez Martínez en nombre y representación de D. Julián , en el que solicitó, entre otros, la admisión de los motivos de casación propuestos, que se estime y case la sentencia recurrida, declarándola nula y declarando contrarios a derecho los actos administrativos recurridos.

CUARTO

En virtud de providencia de 1 de abril de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso, que son:

" - en relación al primer motivo de casación por su falta de fundamento, porque la única critica que se vierte sobre la sentencia es la relativa a su falta de motivación, y dicha denuncia únicamente podría haberla efectuado con base en el apartado c) del artículo 88.1) LJCA ( artículo 93.2.d) LJCA ),

- en relación al sexto motivo del escrito de interposición del recurso de casación al no haber sido anunciado en el escrito de preparación [ artículos 89.1 y 93.2.

  1. LRJCA ]."

QUINTO

Por auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 3 de julio de 2014 , se acordó en su parte dispositiva, lo siguiente:

" Declarar la inadmisión de los motivos primero y sexto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Julián , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada en el recurso número 322/10 ; y admitir los motivos segundo a quinto, a cuyo efecto deberán remitirse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos ".

La casación se sustanció por sus trámites legales. Las representaciones procesales de las partes recurridas, Ayuntamiento de Alicante y Generalitat Valenciana, han formalizado sus escritos de oposición al recurso de casación, solicitando tener por formalizada oposición al recurso de casación deducido por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2013 , así como que se dicte sentencia con desestimación del citado recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha de 19 de octubre de 2015, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 223/2014 la sentencia de 20 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo 322/2010, interpuesto por D. Julián contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 18 de junio de 2010, por la que se aprueba el Plan Especial de Protección y Conservación del Casco Histórico-Artístico del Municipio de Alicante, en cuanto incluye un edificio propiedad del recurrente, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , en el Catálogo de dicho Plan.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de precisar que la finalidad del Plan Especial impugnado es la protección y conservación del entorno del centro tradicional de Alicante y de examinar las diversas cuestiones planteadas, así como el informe pericial acompañado por la recurrida y el practicado en periodo probatorio, concluye afirmando que "la Administración ha motivado la inclusión del edificio en el Catálogo por el interés arquitectónico e histórico y fundamentalmente por su singular imagen urbana y no se aprecia arbitrariedad alguna en esta decisión sino por el contrario la aplicación de los principios que rigen la potestad discrecional en el ejercicio de la potestad urbanística, en especial de los Planes de protección, que tienen como finalidad la protección y conservación de la ciudad".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación del recurrente en la instancia recurso de casación en el que esgrime seis motivos de casación. De ellos, el primero y el sexto fueron inadmitidos por auto de 3 de julio de 2014 de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo , por lo que el examen del recurso queda limitado al resto de los motivos.

Los cuatro motivos que han superado la fase procesal de admisión se formulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el motivo segundo se denuncian infracciones de la jurisprudencia en relación a la catalogación de los bienes protegidos, remitiéndose a las sentencias de este Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2012 , 27 de abril de 2004 , 5 de noviembre de 2013 y 27 de abril de 2001 . En el motivo tercero se denuncia error en la valoración de la prueba. En los motivos cuarto y quinto se reiteran los anteriores, si bien asumiendo como fundamento del motivo el voto particular que acompaña a la sentencia objeto de recurso.

Procede pues, el examen conjunto de los motivos, segundo y cuarto por una parte y del tercero y quinto por otra.

CUARTO

Se aduce en los motivos segundo y cuarto infracción de la jurisprudencia, señalando en el segundo las sentencias de este Tribunal de 15 de noviembre de 2012 , 27 de abril de 2004 , 5 de noviembre de 2013 y 27 de abril de 2004 , y en el cuarto las de 5 de noviembre de 2013 y 15 de noviembre de 2011 .

Las referidas sentencias se fundamentan, en definitiva, en que en la elaboración de los criterios generales de catalogación opera la discrecionalidad, pero, una vez elegidos los criterios de catalogación, las concretas catalogaciones han de resultar coherentes con la decisión inicial que opera como límite.

Resulta así que, como señala la citada sentencia de 15 de noviembre de 2011 , las decisiones sobre inclusión o no de edificios concretos en el catálogo deben basarse en la comprobación de si concurren en ellos las características y circunstancias señaladas en los criterios de catalogación previamente establecidos.

Pues bien, en cuanto a la catalogación del edificio en cuestión la sentencia recurrida parte del artículo 47 de la Ley 4/1998, de 11 de junio del Patrimonio Cultural relativo a la formación de los Catálogos y Espacios Protegidos, así como de la ficha del edifico 76.2 del Plan Especial impugnados, justificador de su inclusión en el Catálogo, para llegar a la conclusión, después de examinar, como después veremos, los informes periciales, que el edificio tiene valor en sí mismo por su interés arquitectónico y en tanto que referente histórico, subrayando, de acuerdo con la citada ficha, que "su mayor interés reside en su singular imagen urbana".

La cuestión se reduce, pues, a determinar si los criterios de catalogación establecidos en el Plan para la incorporación de un edificio determinado al catálogo, han sido o no tenidos en cuenta en el presente caso o lo que es lo mismo, si la descripción de los valores contenidos en la ficha 76.2 se ajusta a los criterios de catalogación fijados en aquel.

Sucede sin embargo en el presente caso que los criterios de catalogación para la incorporación de un determinado edificio o espacio urbano al Catálogo están establecidos, de conformidad con la citada Ley Autonómica 4/1988, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural Valenciano, en la Memoria justificativa del Plan Especial objeto de impugnación.

La cuestión a resolver, esto es, si procede o no catalogar el edificio en cuestión, debe resolverse mediante la aplicación de los criterios contenidos en la Memoria del Plan Especial, que como parte integrante del instrumento protector merece la consideración de norma de procedencia autonómica, como así lo entendió la tan citada sentencia de 15 de noviembre de 2012 . En todo caso, no está de más señalar que la justificación contenida en la ficha 76.2, en la que se concluye que "el edificio tiene valor en sí mismo por su interés arquitectónico y en tanto que referente histórico, si bien su mayor interés reside en su singular imagen urbana" se corresponde, en principio, con los criterios de catalogación -interés histórico, interés arquitectónico e interés urbano- contenidos en el apartado 24 de la Memoria justificativa del Plan Especial.

QUINTO

En los motivos de casación tercero y quinto se denuncia error de la sentencia en la valoración de la prueba, pretendiendo en definitiva la parte recurrente que se haga por este Tribunal una distinta valoración de la realizada en la instancia.

Procede, pues, reiterar, de acuerdo con las SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 , los principios jurisprudenciales que rigen esta cuestión relativa a la valoración probatoria en el recurso de casación:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

En consecuencia, procede la desestimación de estos motivos por carecer manifiestamente de fundamento, pues en el presente caso no se advierte ninguna infracción de las normas que disciplinan la valoración de las pruebas, dado que la Sala de instancia desestima el recurso interpuesto por entender que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que no se den las circunstancias para la inclusión del edificio en cuestión en el catálogo del Plan Especial impugnado.

En efecto, en relación con el informe pericial de parte acompañado con la demanda, la Sala de instancia critica que el mismo se centra en analizar la autoría del Proyecto del edificio en cuestión, que considera la razón y causa de su inclusión en el Catálogo, siendo así que la protección no se dispensa por dicha causa sino fundamentalmente por su singular imagen urbana. En este sentido interesa señalar que el propio perito manifiesta que el fin del informe no es el de juzgar las cualidades estéticas que podrían adornar al edificio en cuestión para motivar la inclusión en el Catálogo de Edificios Protegidos, sino la definitiva autoría del Proyecto del edificio.

Y respecto al dictamen pericial practicado en periodo probatorio, la Sala de instancia no lo toma en consideración al no compartir sus criterios ya que (1) el edificio litigioso no se incluye en el catálogo por estar incluido en una Unidad ambiental (2) la descripción en la ficha del valor arquitectónico del inmueble y su referencia histórica no constituye la razón fundamental de su catalogación y (3) la protección se otorga no por estos datos, sino por su " singular imagen urbana ", a la que contribuye el hecho recogido en la ficha de, precisamente, no formar parte de ningún entorno de interés ambiental al estar situado este edificio, como puede verse en el documento nº 8 de la demanda, en el borde del ámbito del Plan.

Por último, la Sala de instancia, después de analizar en profundidad los referidos informes concluye afirmando que "las pruebas periciales se han dirigido a desvirtuar los valores arquitectónicos del edificio. Pero estos valores no se han erigido en la causa esencial de la catalogación. Para que la prueba pericial practicada hubiera tenido existo habría sido necesario destruir la valoración de que su interés reside en su singular imagen urbana que está en la raíz y constituye el eje sobre el que se asienta dicha catalogación". Consideraciones todas ellas que podrán o no ser del agrado de la recurrente pero en ningún caso pueden calificarse de arbitrarias o carentes de razonabilidad.

SEXTO

Procede, pues desestimar el presente recurso de casación, lo que determina en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto, y atendidas las circunstancias del caso, señala en mil quinientos euros, la cantidad máxima a satisfacer por todos los conceptos a cada una de las partes recurridas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 223/2014 promovido por D. Julián contra la sentencia de 20 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de ésta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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