STS, 11 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2015:5400
Número de Recurso676/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 676/2014 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de fecha 20 de noviembre de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 34/2012, sobre convocatoria de premios nacionales a la excelencia en el rendimiento académico universitario en el curso académico 2008-2009; es parte recurrida D. Balbino , representado por la Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Balbino interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Educación de 18 de noviembre de 2011 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a resolución anterior de 30 de junio de 2011, por la que se adjudicaban los premios nacionales a la excelencia en el rendimiento académico universitario correspondientes al curso académico 2008-2009 y en los términos de la convocatoria efectuada mediante la Orden EDU/1770/2010, de 29 de junio.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 11 de julio de 2012, pretendía la parte actora la nulidad de la mencionada resolución y que se declare que el recurrente reúne los requisitos exigidos en la convocatoria de referencia a efectos de valorarse su candidatura a los premios nacionales convocados, fundamentando tal pretensión en la falta de motivación de los actos impugnados y en la circunstancia de que consta en el procedimiento que la media ponderada de su expediente académico es superior a la exigida por la Orden de 29 de junio de 2010 para tomar parte en la convocatoria.

TERCERO

El Abogado del Estado interesó, en su escrito de contestación a la demanda, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por cuanto la Administración aplicó correctamente las bases de la convocatoria, al excluir al recurrente de la misma en atención a que la media ponderada de las calificaciones obtenidas en sus estudios universitarios no alcanzaba el mínimo que resultaba exigible.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva estimaba el recurso, anulando las resoluciones recurridas y declarando el derecho del actor " a que se valore justamente su candidatura en los premios nacionales al rendimiento académico, motivando la resolución a que dé lugar y supervisando el proceso ".

QUINTO

En su escrito interponiendo recurso de casación, el Abogado del Estado aduce un único motivo de impugnación, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por considerar que la sentencia ha incurrido en infracción de los artículos 4, 5.2 y Anexo I de la Orden EDU/1770/2010, de 29 de junio, al admitir que la nota media mínima requerida para participar en la convocatoria era la de 9 y señalar que la nota media del expediente académico no alcanzaba tal valoración, al ser de 8,98 puntos, a pesar de lo cual ha entendido computable a estos efectos la nota media ponderada expresada por la Universidad de Barcelona.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 21 de mayo de 2014, la representación procesal del Sr. Balbino se opuso al mismo interesando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 1 de octubre de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 17 de noviembre de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según consta en autos, el demandante en la instancia, licenciado en Bellas Artes por la Universidad de Barcelona, formalizó una solicitud para participar en la convocatoria (aprobada por la Orden EDU/1770/2010, de 29 de junio) de " premios nacionales a la excelencia en el rendimiento académico universitario " de quienes concluyeron sus estudios en el curso académico 2008-2009.

A tenor de la Orden señalada (en la que se anunciaban tres premios en metálico por cada uno de los estudios universitarios y menciones especiales con diploma acreditativo), constituía requisito para participar en la convocatoria (artículo 4) obtener en el expediente académico, como mínimo, la nota media que se indica para cada titulación o grupo de titulaciones en el Anexo I, en el que se incluye la calificación de 9 para la licenciatura en Bellas Artes.

Bajo la rúbrica " cálculo de la nota media del expediente académico" , el artículo 5 de la Orden EDU/1770/2010 señalaba, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

  1. Para calcular la nota media de cada candidato a los efectos de esta convocatoria, se tomará la nota media de su expediente académico completo, incluyendo el primer y el segundo ciclo en la escala 0-10. Cuando el acceso al segundo ciclo se produzca desde el primer ciclo de una titulación diferente, la nota media se hallará teniendo en cuenta también las calificaciones obtenidas en el primer ciclo anterior. En estos casos, la nota media se obtendrá de la suma de las calificaciones obtenidas en cada una de las asignaturas dividida por el total. En los casos en que no se disponga de las calificaciones de cada una de las asignaturas, sino únicamente de las notas medias del primero y del segundo ciclo, la nota media final se obtendrá ponderando el número de créditos que integran cada uno de los ciclos.

  2. En el caso en que en un expediente académico no figure la calificación numérica, la valoración de cada una de las distintas calificaciones será la siguiente: a) Matrícula de honor: 10 puntos; b) Sobresaliente: 9 puntos; c) Notable: 7,5 puntos; d) Aprobado: 5,5 puntos ( . ..).

  3. La nota media de cada solicitante calculada conforme se indica en los apartados anteriores se ponderará con la nota media de la titulación en la universidad en que la obtuvo, en la escala 0-10, según la fórmula (Na2)/Np, en la que Na es igual a la nota media del expediente del estudiante y Np es la nota media de su promoción ".

El Sr. Balbino presentó su solicitud de participación en la convocatoria adjuntando una certificación de la Universidad de Barcelona, en la que completó sus estudios de Bellas Artes, en la que se consignaba que la nota media ponderada de su licenciatura era de 9,07 puntos sobre 10, si bien en la valoración efectuada por el Jurado de Selección de los premios se le asignó una calificación de 8,98 puntos, que determinó su exclusión del proceso.

La sentencia recurrida en casación estima el recurso y reconoce el derecho del actor a participar en la convocatoria que nos ocupa (y a que sea valorada su solicitud) por entender, como se sigue de su fundamento de derecho cuarto, que la calificación de 8,98 se extrae de unos datos numéricos (contenidos en los folios 38 y 39 del expediente) en los que no se especifica razonamiento alguno, por lo que ha de estarse a la certificación extendida por la Universidad de Barcelona en la que se expresa, tras constatar las calificaciones obtenidas en cada una de las asignaturas de la licenciatura, que la media ponderada de sus estudios asciende a 9,07 puntos, nota a la que ha de estarse a los efectos previstos en el artículo 4 de la Orden de convocatoria.

SEGUNDO

En su escrito interponiendo el recurso de casación señala el Abogado del Estado que la sentencia de la Audiencia Nacional ha infringido las bases de la convocatoria de los premios nacionales de excelencia por cuanto " ha admitido que la nota mínima requerida para acceder a la convocatoria era de 9 puntos y que el expediente académico no alcanza dicha calificación al ser de 8,98 puntos ", añadiendo que resulta contrario a la Orden aplicable la consideración de que la nota media que debe computarse a estos efectos es la de la Universidad, y no la nota media ponderada que se sigue de los artículos 4 y 5 de la indicada convocatoria.

El recurso no puede prosperar por cuanto, en primer lugar, se asienta en una premisa errónea, pues los jueces a quo no admiten en modo alguno que la nota media del expediente académico del interesado sea de 8,98 puntos. Lo que se sigue del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida es algo bien distinto: la Administración habría obtenido esa puntuación (inferior a la exigida) en los términos que aparecen en los folios 38 y 39 del expediente, de los que no se desprende en absoluto cuál haya sido el razonamiento o la motivación que ha conducido a aquella conclusión numérica.

Y ante esa falta de motivación, la Sala de instancia acude al único criterio que considera objetivamente determinado: la nota media ponderada asignada por la Universidad a los estudios del recurrente y constatada mediante el correspondiente expediente académico.

El Abogado del Estado no combate, propiamente, el razonamiento de la sentencia recurrida sino que se limita a dar por buena la calificación de 8,98 puntos otorgada por la Administración afirmando que la misma es la que se atempera al criterio de homogeneización establecido en los artículos 4 y 5 de la Orden de convocatoria. Sin embargo, no defiende la corrección técnica de aquella calificación, ni la suficiencia de los datos consignados por el órgano administrativo para entender que la misma está justificada que es, precisamente, lo que fue rechazado por la sentencia recurrida.

En otras palabras, la Sala de instancia sustenta su fallo estimatorio en el carácter infundado de la nota media tenida en cuenta por la Administración, pues considera que ha sido obtenida de unos datos numéricos carentes de todo razonamiento. Y el Abogado del Estado no solo no critica este fundamento de la sentencia, sino que afirma erróneamente que la misma " admite " que la nota media del Sr. Balbino es de 8,98 puntos.

El motivo de casación solo podría prosperar si el recurrente hubiera desplegado un mayor esfuerzo argumentativo, demostrando no solo que el razonamiento de la sentencia es erróneo por cuando la puntuación asignada por el órgano administrativo estaba debidamente motivada en los términos que se siguen de la convocatoria, sino que la calificación de 8,98 puntos constituía, efectivamente, la nota media ponderada en los términos previstos en el artículo 5 de la repetida convocatoria. Sin embargo, es lo cierto, y en eso ha de coincidirse con la Sala de instancia, que los datos que proporcionan los folios 38 y 39 del expediente no permiten en modo alguno descubrir cuál ha sido el proceso que ha conducido a obtener aquella nota.

TERCERO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación interpuesto lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de fecha 20 de noviembre de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 34/2012, sobre convocatoria de premios nacionales a la excelencia en el rendimiento académico universitario en el curso académico 2008-2009, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales con el límite indicado en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR