ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:10179A
Número de Recurso4181/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, en nombre y representación del Consejo de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 610 de 30 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 40/2011 , sobre inspección técnica de edificios. Se han personado como partes recurridas la representación procesal del Colegio de Arquitectos de Cataluña, la Generalidad de Cataluña y el Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Cataluña.

SEGUNDO .- Por Providencia de 4 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por el Colegio de Arquitectos de Cataluña y la Generalidad de Cataluña en sus escritos de personación de fecha de 8 de enero de 2015 y 2 de febrero de 2015, respectivamente.

Asimismo, y en relación con el motivo sexto del escrito de interposición del recurso de casación, su carencia de fundamento por cuanto la coexistencia en él de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas. Por la parte recurrente, por escrito de fecha 12 de junio de 2015. Y por las partes recurridas, el Colegio de Arquitectos de Cataluña, la Generalidad de Cataluña y el Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Cataluña.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Decreto del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña 187/2010, de 23 de noviembre, sobre inspección técnica de los edificios de viviendas.

SEGUNDO .- En el presente asunto, dos de las partes recurridas, la Generalidad de Cataluña y el Colegio de Arquitectos de Cataluña, se oponen a la admisión del recurso interpuesto al entender que no se ha justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo, incumpliendo de esta manera la carga procesal que le corresponde a la recurrente.

Entrando a examinar tal causa de inadmisión opuesta por las recurridas referidas, conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, solo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En efecto, el motivo articulado por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que la recurrente desarrolla en su escrito de interposición como primera a novena -a excepción de la sexta, por lo que luego se dirá- no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), toda vez que se limita a denunciar la infracción de los artículos que cita en relación a las normas siguientes, las Leyes 12/1986, 18/2007 - autonómica-, 38/1999, 20/2013, 17/2009, la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo, la Directiva 2006/123/CE y la CE, omitiéndose en todos los casos una mínima explicación de en qué medida esas infracciones han sido determinantes del fallo recurrido, por lo que el citado motivo primero del recurso debe ser inadmitido por esta causa con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

Debe añadirse que el intento de subsanar tal defecto en el trámite de audiencia, como pretende la recurrente, es baldío, ya que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de preparación del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate. Si no fuera así, se desnaturalizaría el trámite de audiencia, que no de subsanación, abierto por el Tribunal con riesgo de quiebra de los principios de imparcialidad e igualdad de partes.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

CUARTO .- En relación con el motivo articulado por la letra c) del escrito de interposición que la recurrente desarrolla en su motivo "sexta" del escrito de interposición este Tribunal Supremo ha declarado en multitud de resoluciones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En tal sentido, hemos dicho con reiteración:

  1. Que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; y

  2. Que es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, en este caso, la propia parte recurrente ha formulado de forma clara su sexto motivo casacional infracciones reconducibles simultáneamente a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . Tal forma de plantear la impugnación es procesalmente inviable al tratarse de motivos casacionales que son mutuamente excluyentes; siendo de señalar, además, que el desarrollo argumental del motivo tampoco permite discernir con claridad a qué apartado del artículo 88.1 tan citado pretende referir sus alegaciones, ya que en el desarrollo argumental del motivo se exponen de forma entremezclada alegaciones referidas al tema de fondo debatido en el litigio, la capacidad de los Ingenieros Técnicos Industriales para cumplimentar el impreso del test y certificado de la inspección técnica de edificios, junto con otras que denuncian una infracción "in procedendo", la denegación de la práctica de pruebas documentales y periciales denegadas, sin separar debidamente unas de otras, no siendo misión de esta Sala suplir de oficio esa carencia en perjuicio de la parte recurrida, sin que por ello puedan recibir favorable acogida las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido que no desvirtúan cuanto se acaba de señalar con anterioridad.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña, contra la Sentencia nº 610, de 30 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña -sección tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 40/2011 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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