ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:10146A
Número de Recurso1476/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de AQUALDRE, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del TSJ del País Vasco, dictada en el recurso número 473/2013 y acumulado nº 476/2013, relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2015, se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010 ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente - AQUALDRE, SL- y por la parte recurrida -DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AQUALDRE, S.L. contra dos resolución del T.E.A.F. de Guipúzcoa, ambas de 23 de mayo de 2013, que confirmaron las liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2009 y 2010.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la LJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que cuando la controversia y la correspondiente liquidación versa sobre la determinación de la base imponible a los efectos del Impuesto sobre Sociedades no puede tomarse en consideración como cuantía del recurso la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada, ni tampoco el importe de la cuota sino por la repercusión tributaria de la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada, de modo que cuando se discute una diferencia en la determinación de la base imponible la cuantía del recurso viene establecida por la incidencia que en la cuota tiene dicha diferencia (por todos, autos 1 de febrero de 2007, rec. 7980/04, 21 de junio de 2007, rec. 1023/06, y 14 de mayo de 2009, rec. 419/2008).

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa, conforme a la doctrina expuesta, el recurso es inadmisible, por razón de la cuantía, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010. En efecto, el hoy recurrente declaró una Base Imponible previa de 38.134,73 euros, que compensó, por el mismo importe con Bases Imponibles negativas de ejercicios anteriores, con un resultado a devolver de 53.210,02 euros; frente a lo declarado, la oficina gestora practicó liquidación provisional y procedió a eliminar las bases imponibles negativas aplicadas en la autoliquidación por importe, como se ha dicho de 38.134,73 euros.

Es claro, con base en lo expuesto, que en ningún caso el valor de la pretensión casacional de la parte recurrente en relación con el referido ejercicio, puede superar el límite legal de los 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que defiende la admisión del recurso de casación en relación con las dos liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades cuestionadas, al existir entre ambas tal conexión que lo que se resuelva sobre el ejercicio 2009, repercutirá necesariamente sobre el ejercicio 2010 , pues siendo innegable lo que aduce, la repercusión económica que para el ejercicio 2010 pueda derivarse de la hipotética estimación del recurso en relación con la liquidación del ejercicio 2009, en ningún caso sería superior al límite legal establecido para acceder al recurso de casación.

Tampoco obsta la invocación del auto de este Tribunal de 16 de julio de 2015, dictada en el recurso de queja número 64/2015 , pues, para el ejercicio 2010 no puede ser tenido en cuenta la cantidad de 1.926.000 euros pretendida por la recurrente, dado que dicha cifra es, según consta en el expediente administrativo, la cantidad imputada por la Administración para determinar la Base imponible del ejercicio 2009. En esa liquidación, la Administración frente a la Base Imponible declarada por el contribuyente en su autoliquidación (-10.582.177,74 euros) estableció una Base Imponible comprobada previa de 14.075.343,78 euros, de la que descontó exactamente la cantidad de 1.926.443,89 euros por compensación de bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 2008; en consecuencia, dicha cifra ha de ser considerada a efectos de determinar la cuantía del ejercicio 2009, respecto del cual, no se ha cuestionado su admisión, pero no para la del ejercicio 2010 como pretende la parte.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AQUALDRE, S.L. contra la Sentencia de 6 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del TSJ del País Vasco, dictada en el recurso número 473/2013 y acumulado nº 476/2013, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, y la inadmisión en relación con la liquidación del mismo Impuesto, ejercicio 2010, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida respecto de esta última, y con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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