ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10084A
Número de Recurso62/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 26 de octubre de 2015 la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de la entidad mercantil INDUSTRIAS AGRÍCOLAS CASTILLA, S.A., presentó en el registro general del Tribunal Supremo una demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha 26 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera instancia nº 71 de Madrid , dimanante del juicio ordinario nº 573/2011.

  2. Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

  3. La parte demandante ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la LEC.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se argumenta en la demanda de revisión, en síntesis, que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por importe de 21.371, 67 euros, habría recaído sin haberse observado todas la prescripciones legales en lo que a los actos de notificación y emplazamiento se refiere, al haberse realizado el emplazamiento de la parte mediante edictos, sin haberse practicado previamente intento de notificación y emplazamiento en el domicilio donde presta su actividad laboral, pese a ser conocido "perfectamente" por la parte actora.

  2. Esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

    Asimismo, esta Sala ha reiterado que el plazo para la interposición de la demanda de revisión, que es de caducidad y no de prescripción, tiene naturaleza civil y no procesal, por lo que no cabe interrupción del mismo ( sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993 , y las en ellas citadas), y que el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo del plazo de caducidad ( AATS de 11 de marzo de 2015 y de 10 de diciembre de 2013 y SSTS de 4 de octubre de 2002 y 15 de marzo de 2010 ).

  3. De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y de los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por falta de cumplimiento del requisito del límite temporal previsto en el art. 512.2 LEC .

    Sobre el cumplimiento de este requisito, es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , a computar desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta. Calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión nº 61/2010 , y las que en ella se citan).

    En el presente supuesto, no se acredita el cumplimiento del plazo de tres meses al que hace referencia dicho precepto, ya que de acuerdo con las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda, el día inicial del cómputo del plazo de caducidad debe situarse en el momento en que la mercantil, ahora demandante, tuvo conocimiento a través de su dirección letrada de los hechos en los que funda su demanda de revisión, el día 26 de junio de 2015, momento en el que tuvo conocimiento de lo actuado tras su personación en los autos (folio nº 2 y 4 de la demanda), por lo que habiéndose presentado el escrito de demanda de revisión el 26 de octubre de 2015, el plazo de tres meses prevenido en la ley ha transcurrido en exceso.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil INDUSTRIAS AGRÍCOLAS CASTILLA, S.A., contra la sentencia firme dictada con fecha 26 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera instancia nº 71 de Madrid , dimanante del juicio ordinario nº 573/2011, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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