ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10074A
Número de Recurso1668/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Gema presentó el día 21 de mayo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 379/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 695/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Gema presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcia, en nombre y representación de D. Geronimo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Por medio de escrito de fecha 11 de noviembre de 2015 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente por medio de escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2015 señalo su disconformidad al concurrir todos los presupuestos legales para su admisión.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de Casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de modificación de medidas en el que la parte actora solicitó la reducción de la pensión compensatoria acordada por las partes de común acuerdo por alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos :

    En el motivo primero se invoca por la parte recurrente la infracción del contenido de los artículos 1255 y 1901 del C. Civil por no aplicación con infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias 20 de abril de 2012 , 10 de diciembre de 2012 , 25 de marzo de 2014 y 26 de marzo de 2014 .

    Estima la parte recurrente que siendo posible pactar libremente la pensión compensatoria y teniendo eficacia el convenio como contrato al decretarse una minoración se infringe la doctrina jurisprudencial que impide su alteración al poner en peligro la seguridad jurídica del acuerdo.

    En el motivo segundo se invoca la infracción de los artículos citados en el motivo primero en relación con los artículos 90 , 91 , 97 y 100 del C. Civil , con vulneración la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de fecha 4 de noviembre de 2011 , 25 de marzo de 2014 y 20 de abril de 2012 , al fijar una minoración permanente de la cantidad convenida en materia de pensión compensatoria sin existir un cambio de las circunstancias sobrevenidas.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el RECURSO DE CASACIÓN no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    2. Apoyar la interposición del recurso de casación en la cita de preceptos genéricos ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ). Así, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

      La recurrente articula su recurso de casación en su motivo primero, basado en la supuesta vulneración de preceptos expresamente declarados genéricos e inhábiles para fundamentar un recurso de casación; así, la Sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2012 (RCIP 149/2009 ), nos recuerda que "... no cabe como motivo de casación la cita de preceptos genéricos o amplios, que no permiten apreciar dónde se halla la infracción que se supone debe ser denunciada. En este sentido se han pronunciado claramente las sentencias de 2 de julio de 2009 , 5 de noviembre de 2009 referida al artículo 1261, 22 de enero de 2010 al 1091, 27 de diciembre de 2010 al 1258, 17 de junio de 2011 al 1255 y 1258, 20 de octubre de 2011 al 1261 y 1255, 2 de diciembre de 2011 al 1091,1254 y 1258, 8 de marzo de 2012 al 1261; todos ellos artículos del Código Civil. ...".

    3. Asimismo, el motivo segundo del recurso de casación interpuesto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

      Argumenta la parte recurrente a lo largo del recurso de casación que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia señalada como fundamento del interés casacional en tanto que a tenor de la naturaleza dispositiva de la pensión compensatoria no cabe reclamarse de oficio y hace que pueda ser renunciable, del mismo modo que las parte puedan pactar libremente parámetros para ajustar la pensión y en el presente caso por acuerdo de las partes se estipuló expresamente una pensión compensatoria de 3100 euros condicionado a las rentas de trabajo, todas ellas brutas y en especie, que podría sufrir fluctuaciones según ingresos y se pacta hasta los 65 años de edad.

      Señala la parte recurrente que en el presente caso la Audiencia Provincial minora la cantidad acordada, cuando las circunstancias económicas son las mismas que las tenidas en cuenta cuando se firmó el pacto.

      La sentencia recurrida, analizando la prueba practicada sin embargo concluye que el montante económico de la pensión compensatoria a tenor del convenio regulador suscrito vendría determinada por los ingresos mensuales del obligado, que son los que deben tomarse en consideración para modificar proporcionalmente la pensión, y es esta vinculación existente según convenio y pensión compensatoria e ingresos mensuales del obligado por rentas mensuales del trabajo, las que se han tomado en cuenta en las diferentes resoluciones en ejecución, visto el descenso apreciado y justificado de los rendimientos de trabajo del actor, como avala la prueba obrante en las actuaciones, consistente en la información suministrada por los diversos organismos estatales.

      En consecuencia las Sentencias citadas resultan meramente instrumentales, no aplicables al caso concreto a tenor de las circunstancias concurrente y lo expresamente pactado de suerte que esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y el "interés casacional" aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC , pues parte de una invariabilidad de ingresos que no resulta avalada por la prueba practicada

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Dª. Gema contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 379/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 695/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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