ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10068A
Número de Recurso2178/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "J.GARCÍA CARRIÓN, S.A." presentó el día 23 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 356/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 173/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 25 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. José Lledo Moreno, en nombre y representación de "J.GARCÍA CARRIÓN, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María José Cuesta Jiménez, en nombre y representación de "BODEGAS VINTO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de responsabilidad contractual. En concreto la parte demandante reclama a la demandada la suma de 243.365,81 euros como consecuencia del incumplimiento de un contrato de cesión de créditos. La parte demandada se opuso a tal pretensión, formulando a su vez reconvención, en la que se fijó como cuantía de la misma la suma de 309.422,91 euros, cantidad que estima le resulta adeudada por la demandante una vez efectuada la compensación con el crédito hoy reclamado.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía constituyendo la misma la suma de 243.365,81 euros en relación con la demanda y de 309.422,91 euros en relación con la reconvención, importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del art. 251 de la LEC . Debe recordarse a tales efectos que no es posible sumar la cuantía de la demanda y reconvención, atendido el art. 252, regla 5ª de la LEC , las cuales se valoraran por separado.

    En la medida que la cuantía tanto de la demanda como de la reconvención es inferior a 600.000 euros, su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación no puede prosperar en tanto que la parte recurrente interpuso únicamente recurso extraordinario por infracción procesal no habiendo justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

    En el presente caso, tal y como ya se ha indicado, el procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, habiéndose fijado dicha cuantía en la suma de 243.365,81 euros en relación con la demanda y de 309.422,91 euros en relación con la reconvención, importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del art. 251 de la LEC .

    Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo su cuantía inferior a 600.000 €, como es el caso, de conformidad con lo establecido tras la reforma operada por Ley 37/2011 resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2., ordinales 1 º y 2º de la LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación. Tal circunstancia tiene como consecuencia convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos. Alegado por la parte recurrente la posibilidad de que por esta Sala se examine el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación, citando varias sentencias de esta Sala al respecto, unas vienen referidas a supuestos de cuantía superior a los 600.000 euros y otras vienen referidas a supuestos previos a la aplicación de la Ley 37/2011 en los que la cuantía a partir de la cual se podía acceder al recurso extraordinario por infracción procesal sin formular casación estaba fijada en 150.000 euros. En consecuencia las sentencias citadas responden a situaciones diferentes, no resultando aplicables al presente caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "J.GARCÍA CARRIÓN, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 356/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 173/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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