ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10056A
Número de Recurso822/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Dimas presentó el 23 de febrero de 2015 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de enero de 2015, de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 1168/2014 , dimanante de los autos de juicio sobre medidas relativas a hijo no matrimonial nº 671/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por comunicación de fecha de 14 de mayo y 13 de agosto de 2015 del Ilte. Colegio de Abogados de Madrid se procedió a la designación de la Procuradora Dña M.ª del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D. Dimas , que se personó en concepto de parte recurrente y de la procuradora Dña. M.ª Jesús Lorenzo Cuesta, en nombre y representación de Dña. M.ª del Carmen González Peralbo, que se personó en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 14 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal en su informe de 16 de noviembre de 2015 interesó la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala recogida en STS de 23 de febrero de 2000 , que establece que quien reclama alimentos ha de probar la necesidad y la falta de asistencia. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre medidas relativas a hijo no matrimonial, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional utilizado por el recurrente es el adecuado conforme a lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    En el recurso de casación interpuesto, sin citar expresamente como infringida ninguna norma, se alega que en el presente caso ha quedado probado que los ingresos de la madre son de 700 euros mensuales, procedentes de la pensión de viudedad que percibe y que también trabaja, percibiendo 300 euros más, mientras que los del recurrente son manifiestamente inferiores, no pudiendo satisfacer la cuantía de la pensión de alimentos fijada sin desatender sus propias necesidades, debiendo cesar la obligación de dar alimentos como dispone en tal caso el art. 152.2º del CC . También interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , por cuanto según se afirma la valoración de la prueba es ilógica y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE .

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera ( art. 483.2 , en relación con el artículo 477.2.3 LEC ). Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria. Nada de esto se hace por el recurrente que pretende justificar el interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, citando una sola sentencia (STS 23 de febrero de 2000 ), que además no es de Pleno.

    Aun obviando lo anterior, el interés casacional sería en todo caso inexistente, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En efecto, el recurrente mantiene que en atención a la situación en que se encuentra de falta de recursos para hacer frente al pago de la pensión de alimentos acordada, la cual contrapone a la de la madre del menor, que goza de mayores posibilidades económicas, lo que procede es acordar el cese de la obligación de pago de la misma en tanto se mantenga la situación actual de falta de medios del obligado. De esta forma elude que la sentencia recurrida concluye, confirmando lo acordado en primera instancia, que tratándose de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores y analizando la situación económica del recurrente (cobra un subsidio por importe de 426 euros), sí goza al menos capacidad económica para sufragar una pensión de alimentos para su hijo de 150 euros, acorde con lo que se ha venido a denominar "mínimo vital". No podemos olvidar que esta Sala en reciente STS de 12 de febrero de 2015 (rec. num 2899/2013) a la que se remite luego la STS de 2 de marzo de 2015 mantiene que ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto, debiendo revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ), defendiendo que lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante. Y en el caso concreto, la sentencia recurrida declara como probado que el demandado aunque goce de menores ingresos que la madre, no puede decirse que carezca totalmente de estos, por lo que no cabría revisar el juicio de proporcionalidad realizado.

    En aplicación de esta doctrina, procede inadmitir el recurso de casación formulado, la Audiencia ha estimado partiendo de las circunstancias concurrentes, que lo procedente es fijar un mínimo que contribuya a cubrir las necesidades alimenticias del menor.

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 de la LEC y 473.2 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no se hace pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Dimas contra la sentencia dictada con fecha de 22 de enero de 2015, de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 1168/2014 , dimanante de los autos de juicio sobre medidas relativas a hijo no matrimonial nº 671/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR