ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10012A
Número de Recurso2153/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Saturnino Y DOÑA Zaida , por un lado, y la representación procesal de DON Adrian Y DOÑA Erica , formularon sendos recursos de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 301/2013 , dimanante del incidente concursal nº 964/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de DON Saturnino Y DOÑA Zaida se presentó escrito con fecha de 10 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Mónica Fente Delgado, en nombre y representación de DON Adrian Y DOÑA Erica se presentó escrito con fecha de 17 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha de 23 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 6 de octubre de 2015 la representación de DON Saturnino Y DOÑA Zaida evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la representación procesal de DON Adrian Y DOÑA Erica , se presentó escrito con fecha de 13 de octubre de 2015, interesando la admisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por las partes recurrentes se formaliza, por cada una de ellas, sendos recursos de casación al amparo art. 477.2, 1 º y 3ª, respectivamente, de la LEC .

    La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un incidente concursal tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige a los recurrentes la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    En consecuencia, el recurso interpuesto por DON Saturnino Y DOÑA Zaida , acude a una vía inadecuada de acceso al recurso de casación, al utilizar la prevista en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC , al no tener el procedimiento por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales ( art. 249.1 , LEC ) , por lo que procede reconducir su trámite a la vía del ordinal 3º, del mismo precepto.

    El recurso de casación interpuesto por los citados recurrentes se funda en la infracción de los artículos 14 CE , 5.4 LOPJ , y 35 LOPJ , en relación con el art. 1535 CC , por considerar que la resolución impugnada en interés del concurso no habría tutelado los derechos de los recurrentes, y con dicho fallo se favorecería el interés propio de la concursada y de los bancos (Caixa Bank), que en la actualidad sería la titular del préstamo hipotecario que grava la finca objeto de autos, desprotegiendo a los recurrentes con quebrantamiento "de todas las normas y garantías procesales".

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto por DON Adrian Y DOÑA Erica , que utiliza la vía de acceso adecuada al recurso, al amparo del art. 477.2 LEC , se fundamenta en la infracción de los arts. 7 y 3 CC , en relación con los arts. 61 y 62 LC , por considerar que no procede la aplicación al supuesto de autos "la aplicación "ad literam" de esas normas concursales por no responder a los fines para los que fueron aprobadas y lo que es peor beneficiando a los que han actuado de forma ilícita y a entidades financieras sin escrúpulos».

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto por DON Saturnino Y DOÑA Zaida , incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.LEC ), en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC , esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, y respecto de la que no exista jurisprudencia. Y ello pese a que en el escrito de interposición del recurso (en el apartado II de los antecedentes), se alude a que se adjuntan "el texto de las sentencias que fundamentan el interés casacional", pues en el contenido del escrito no se aporta texto de sentencia alguna.

  3. - Por su parte el recurso de casación interpuesto por DON Adrian Y DOÑA Erica incurre, por su parte, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto el recurso interpuesto elude la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que no procedería la resolución de los contratos, cuando la misma no beneficie a la masa y solo a los "defraudadores" y a las entidades de crédito que habrían actuado "sin escrúpulos" y no han colaborado para intentar que el daño a los particulares sea menor.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que en el supuesto de autos, en que resulta incontrovertido el incumplimiento por la concursada de los contratos y que el incumplimiento es posterior a la declaración del concurso, resulta inevitable la resolución del contrato pues el cumplimiento ha devenido en imposible, puesto que EDIMAN, S.A. no está en condiciones de cumplir lo pactado entregando las viviendas objeto del contrato, por lo que procede el abono de la indemnización convenida en los contratos con cargo a la masa.

    En consecuencia, la Sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada.

  4. - Planteada por la representación procesal de DON Adrian Y DOÑA Erica , en el suplico del escrito de interposición del recurso la solicitud de planteamiento de cuestión previa de inconstitucionalidad, prevenida en el art. 35 LOTC , en relación a considerar que no procede la resolución del contrato de compraventa objeto de autos, dicha solicitud no puede ser estimada. Esto es así, por cuanto como dispuso esta Sala en ATS de 16 de septiembre de 2014 « [debe recordarse que el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que "cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley". En consecuencia la cuestión de inconstitucionalidad constituye un mecanismo de control concreto, que veta el planteamiento de cuestiones abstractas. En tal sentido afirma el ATC 133/2001, de 22 de mayo , que "la cuestión de inconstitucionalidad no es un medio concedido a los órganos judiciales para una depuración abstracta del ordenamiento jurídico, sino que representa un instrumento procesal puesto a disposición de aquéllos para conciliar la doble obligación de su sometimiento a la Ley y a la Constitución", y el ATC 120/2005, de 15 de marzo , que no cabe convertir la cuestión en un medio de impugnación directa y abstracta de la Ley. La finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad se reduce al enjuiciamiento de conformidad a la Constitución de una norma con rango de ley que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre y 114/1994, de 14 de abril , ATC 62/1997, de 26 de febrero ). Asimismo, el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el artículo 35.1 de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una Ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 148/1986, de 25 de noviembre y nº 32/2011, de 12 de febrero ). ». En el presente caso y atendidas las circunstancias concurrentes esta Sala considera improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad , pues se elude por el recurrente, tal y como ha quedado expuesto en el Fundamento precedente, la razón decisoria de la resolución impugnada al concluir que la resolución del contrato resulta inevitable al haber devenido el cumplimiento en imposible.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , con la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Saturnino Y DOÑA Zaida contra la sentencia dictada con fecha de 5 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 301/2013 , dimanante del incidente concursal nº 964/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Adrian Y DOÑA Erica contra la citada resolución.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, con la pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrentes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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