ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10010A
Número de Recurso1730/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Frida y D. Gervasio , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1º), en el rollo de apelación nº 98/15 , dimanante de los autos sobre filiación paterna nº 607/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Juan José López Somovilla, ha sido designado para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Frida y D. Gervasio como parte recurrente. El procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Pio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de junio de 2015, personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado el día 28 de octubre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida en escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2015, manifiesta su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 2 de noviembre de 2015, interesa la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre filiación, tramitado como juicio verbal especial por razón de la materia conforme al Libro IV de la LEC, con acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se estructura en dos motivos.

    El motivo primero por infracción de los artículos 131 y 134 del Código Civil en sintonía con el artículo 767.4º de la LEC y la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo que se recoge en las sentencias de 14 de julio de 1988 , 23 de septiembre de 1988 y 11 de septiembre de 1991 .

    El motivo segundo por vulneración de lo dispuesto en los artículos 141 y 741 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo recogida en las sentencias de 27 de octubre de 1993 y 26 de marzo de 2001 , sobre el carácter irrevocable del reconocimiento.

  3. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada que solo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo en todo o en parte los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su ratio decidendi. Se pretende una tercera instancia ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    En el motivo primero la parte recurrente denuncia la infracción legal y jurisprudencial en que incurre la sentencia recurrida en lo que respecta a la negativa injustificada para someterse a las pruebas biológicas. La parte recurrente sostiene en síntesis que su negativa a la práctica de las pruebas biológicas no es injustificada por corresponder la decisión al hijo cuando alcance la mayoría de edad, sin que pueda la madre suplantar la voluntad de su hijo menor, igualmente entiende que la resolución debió venir amparada en otros medios de prueba.

    Este motivo no puede admitirse porque la sentencia no atiende como razón decisoria la negativa a la prueba biológica, sino que valora la misma junto con otros medios de prueba. La sentencia para excluir la filiación, atiende al informe de 19 de mayo de 2014, de un laboratorio de diagnóstico molecular que descarta la relación biológica padre-hijo entre las muestras aportadas y que se acompañó con la demanda, indicio que valora junto con la negativa de la demandada a la realización de pruebas biológicas. En cuanto a la justificación de la negativa a la realización de las pruebas biológicas, la parte recurrente elude la decisión judicial sobre su práctica, sin que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que recoge la reciente sentencia de 3 de diciembre de 2014 (rec 1946/13 ): «.... existe el deber de soportar estas pruebas siempre que sean consideradas indispensables por la autoridad judicial y no entrañen un grave quebranto para la salud, por lo que "atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física y a la intimidad del afectado".

    El motivo segundo tampoco puede admitirse.

    En este motivo la parte recurrente alega que era necesaria prueba plena, cumplida y convincente del error en el consentimiento por parte del que prestó el reconocimiento, error que atendiendo a los hechos probados no se produjo, porque de los mismos resulta que el actor estuvo, siempre y en todo momento plenamente convencido de su paternidad, sin haberse acreditado vicio del consentimiento y sin que unas simples dudas puedan privar de eficacia al reconocimiento de la paternidad. También alega la parte recurrente que en todo caso la acción estaba caducada debiendo computarse el plazo desde el reconocimiento y no desde que cesó el vicio del consentimiento.

    Funda el interés casacional en oposición a la doctrina jurisprudencial que emana de las dos sentencias de esta Sala que cita. La sentencia de 27 de octubre de 1993 (recurso 649/1991 ) excluye el error atendiendo a un supuesto del reconocimiento de un menor nacido en el año 1980 por quién conoció a la madre en el año 1985 con pleno conocimiento de la realidad incuestionable de la paternidad ; por su parte la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2001 , acepta la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia y acepta la sentencia impugnada, en cuanto a que unas simples dudas surgidas en torno a un proceso de separación matrimonial y precisamente al tiempo de fijar medidas provisionales no pueden alcanzar a desvirtuar la eficacia del reconocimiento de paternidad que anteriormente había realizado y a la inexistencia pruebas complementarias a la negativa a la realización de las pruebas biológicas.

    Pero la parte recurrente en la argumentación de este motivo, elude las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración de la prueba, para considerar acreditado el error. La sentencia no descarta el reconocimiento del demandante efectuado en el año 2010 convencido de su paternidad respecto del menor nacido en el año 2008 (relaciones con la demandada, la afirmación de la misma de ser el único con el que estuvo en ese periodo, manifestaciones del entorno sobre el parecido físico con el menor), ni atiende a meras dudas para privar de eficacia al reconocimiento, los hechos a los que atiende la sentencia para entender acreditado el error, son en síntesis que cuando la demandada y el hijo vienen de Cuba a España en el año 2014, el demandante realiza las pruebas analíticas en mayo de 2014, que descartan su paternidad y reveladoras del error padecido, interponiendo la demanda en julio de 2014, negándose la demandada a la realización de las pruebas biológicas solicitadas judicialmente.

    Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las mismas. En el presente recurso de casación el interés casacional se construye desde la disconformidad con los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo las circunstancias a las que atiende la Audiencia Provincial para la aplicación de la consecuencia jurídica, sin que respetados los mismos exista vulneración de la doctrina jurisprudencial invocada y sin que la no admisión de los recursos de naturaleza extraordinaria produzca indefensión.

  4. - Siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , la improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Frida y D. Gervasio , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1º), en el rollo de apelación nº 98/15 , dimanante de los autos sobre filiación paterna nº 607/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas de sus respectivos recursos a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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