STSJ Navarra 10/2009, 26 de Enero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2009:9
Número de Recurso646/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución10/2009
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON PABLO JOSE ORTIZ DE ELGUEA GOICOECHEA, en nombre y representación de CONTENEDORES IRUÑA, SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Ángel Jesús , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones actoras, declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada al disfrute de los permisos designados en el Convenio Colectivo para el sector de Transportes de Mercancías por Carretera de Navarra como "Días de libre disposición", en los términos regulados en la norma convencional, y reduciendo dicho disfrute de la jornada anual de trabajo, sin que proceda su descuento o compensación con otros días de descanso (no laborables) establecidos en la empresa, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo deducida por D. Ángel Jesús frente a la empresa Contenedores Iruña SL, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a disfrutar de los permisos denominados en el Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Mercancías por Carretera de Navarra, "días de libre disposición" y que son deducibles para determinar la jornada anual efectiva de trabajo, sin que proceda su descuento o compensación con otros días de descanso (no laborables)establecidos en la empresa, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a computar los días de libre disposición de la forma indicada, es decir, deduciendo 24 horas para determinar la jornada anual efectiva de trabajo."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El presente procedimiento colectivo se promueve por el Delegado de personal de la empresa demandada Contenedores Iruña SL, y versa sobre la interpretación del artículo 32 de los Convenios Colectivos del Sector de Transporte y Mercancías por Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, afectando a todos los trabajadores de la empresa demandada. SEGUNDO.- A las relaciones laborales entre la demandada y los trabajadores de la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo para el Sector de Transporte y Mercancías por Carretera de la Comunidad Foral de Navarra. Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los distintos convenios colectivos suscritos desde el año 1986 hasta la actualidad. En el Convenio Colectivo para los años de 2004-2006, publicada en el BON de 23 de marzo de 2005 , se regulaba en el artículo 32 el régimen de "licencias y permisos", y bajo la rúbrica "días de libre disposición" se señalaba "que corresponden 3 días de licencia retribuida, establecidas en el Convenio Colectivo anterior, dos ellos a petición del trabajador, y uno cuyo disfrute se llevará a efecto el día designado por la empresa". También se indica que la empresa deberá conceder los dos días de licencia a petición del trabajador, salvo imposibilidad material, y de no ser posible su otorgamiento en la primera solicitud, será obligatoriamente concedido en la segunda. En el Convenio Colectivo del Sector del Transporte y Mercancías por Carreteras de Navarra publicado en el BON de 10 de septiembre de 2008 se sigue regulando en el artículo 32 el régimen de licencias y permisos, y bajo la rúbrica "días de libre disposición" se establece que "corresponden 3 días de licencia retribuida, establecidos en el Convenio Colectivo anterior, dos de ellos a petición del trabajador, y uno cuyo disfrute se llevará a efecto el día designado por la empresa". Se añade que la empresa deberá conceder los dos días de licencia a petición del trabajador, salvo imposibilidad material, y de no ser posible su otorgamiento en la primera solicitud, será obligatoriamente concedido en la segunda; y por último si finalizado el año natural no se ha designado mediante escrito al efecto por parte de la empresa el día de libre disposición, éste se tendrá que abonar en concepto de descanso no disfrutado con el importe de los conceptos fijos en nómina, en la nómina del mes de enero del año siguiente". TERCERO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los calendarios laborales elaborados por la empresa para los años 2006, 2007 y 2008. En concreto para el año 2007 y en la determinación de la jornada laboral la empresa procede de la siguiente manera: De lunes a viernes, 8 hs. Diarias. Jornada diaria: de 08:00 a 13:15 y de 14:30 a 17:30 (descanso por la mañana para el almuerzo de 15 minutos, no computable como tiempo efectivo de trabajo). Jornada semanal: 40 hs. VACACIONES: 28,5 días laborables. Días laborables anuales: 365 - 104 sábados y domingos - 11 festivos (de lunes a viernes) - 28,5 días hábiles vacaciones - 3 días asuntos propios = 218,5 días de trabajo efectivo. El día de fiesta local se añade a las vacaciones. 218,5 días x 8 hs = 1.748 horas efectivas de trabajo anuales. El mismo criterio ha seguido en la confección del calendario laboral del año 2008, de manera que los tres días de libre disposición no los deduce de la jornada de trabajo efectivo. CUARTO .- Obran unidas a los autos y se dan por reproducidas las actas de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo de aplicación de 31 de mayo de 2004 ; 10 de mayo de 2004; 13 de octubre de 2004; 14 de octubre de 2004; 15 de octubre de 2004; 18 de octubre de 2004; 15 de diciembre de 2004 y 23 de diciembre de 2004. QUINTO.- En el Juzgado de lo Social número Dos de Pamplona se sigue procedimiento de conflicto colectivo promovido por el Sindicado ELA-STV frente a la empresa Transportes Iriarte SA, UGT y CC.OO, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de abril de 2003 , en la que se estimaba en parte la demanda y declaraba que el día festivo local de la empresa Transporte Iriarte SA es el 29 de septiembre y no el 7 de julio, condenando a la empleadora a estar y pasar por la anterior declaración y a rehacer, en ese punto, el calendario laboral, y desestimando el resto de pretensiones deducidas por la parte demandante. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra con fecha 14 de octubre de 2003, en recurso de suplicación número 330/2003, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida. La sentencia indica que la que dicta el Juzgado de lo Social declara como probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El Conflicto Colectivo planteado afecta a todo el colectivo de trabajadores de la empresa Transportes Iriarte S.A., tanto a aquellos con contrato temporal como a aquellos que mantienen con la empresa una vinculación indefinida. El convenio colectivo de aplicación a las relaciones laborales existentes entre la empresa Transportes Iriarte S.A. y sus trabajadores, es el convenio colectivo de ámbito provincial para transportes de mercancías en general, agencias de transportes y despacho central de Navarra. SEGUNDO: Desde el año 1982, el convenio colectivo provincial de transportes de mercancías en general, agencias de transportes y despacho central en Navarra, ha venido recogiendo una regulación específica de la jornada de trabajo a realizar en las empresas del sector. Desde ese año, se venía produciendo una reducción paulatina de la misma, y así, en el año 1982, alcanzaba las 1.880 horas; en 1983 las 1.850; en 1984 las 1.826 horas y 27 minutos de trabajo; en 1985 1.820 horas de trabajo efectivo, en 1986 1.817 horas de trabajo efectivo; en 1987 y 1988 alcanzaron las 1.814 horas de trabajo efectivo, si bien, en 1988 podían alcanzar las 1.806 horas mediante un descanso semanal de un día; en 1989 la jornada alcanzaba 1.800 horas de trabajo y en el año 1990, la jornada laboral se situó en el conveniocolectivo de aplicación, en 1.796 horas de trabajo efectivo. TERCERO: En el convenio colectivo provincial del año 1991, se estableció una jornada laboral de 1.794 horas de trabajo efectivo y a partir de ese convenio, no se produjo en convenios siguientes variación alguna en la jornada de trabajo, que se mantuvo siempre en 1.794 horas de trabajo efectivo. Las partes habían negociado el dejar inalterada la jornada de trabajo, y de forma indirecta, a través de la negociación colectiva, procedieron a efectuar una reducción en la jornada mediante la concesión de un día más de licencia de aquellos que marcaban las disposiciones vigentes. Esta reducción de la jornada, mediante el establecimiento de un día de licencia en el año 1992, se mantuvo en los convenios de los años 1993-94 y 95 y en el año 1996, se incrementó el día de licencia en otro, y de esta manera, se establecieron dos días de licencia a petición del trabajador de conformidad con la empresa. Estos dos días de licencia, se mantuvieron en 1997 y en el convenio colectivo para los años 1998, 1999 y 2000, se volvió incrementar, nuevamente, los días de licencia, que alcanzaron tres días y así se estableció en el art. 33 .5 la existencia de tres días de licencia, dos de ellos a petición del trabajador, de conformidad con la empresa y uno que disfrutará el operario, según designación de la empresa. CUARTO: En el convenio colectivo para los años...

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