STSJ País Vasco 931/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteRICARDO LAZARO PERLADO
ECLIES:TSJPV:2008:3872
Número de Recurso1537/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución931/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1537/03

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 931/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. JESUS TORRES MARTINEZ

  3. RICARDO LAZARO PERLADO

    En la Villa de BILBAO, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

    La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1537/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de la Comisión de Gobierno 14/2003 del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, de 4 de abril de 2003 por la que se desestima la reclamación de resarcimiento formulada por lesiones producidas como consecuencia de caída ocurrida el día 30 de mayo de 2.002 en la calle La Paz.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Clara representado por el Procurador D.OSCAR HERNANDEZ CASADO y dirigido por el Letrado D. IÑAKI ANDRES HERNANDO.

    Como demandada AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO representado por el Procurador D. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA PABLOS BLANCO.

    Otro demandado AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador D. GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por Letrado.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RICARDO LAZARO PERLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de junio de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. OSCAR HERNANDEZ CASADO actuando en nombre y representación de Dª. Clara interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno 14/2003 del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, de 4 de abril de 2003 por la que se desestima la reclamación de resarcimiento formulada por lesiones producidas como consecuencia de caída ocurrida el día 30 de mayo de 2.002 en la calle La Paz; quedando registrado dicho recurso con el número 1537/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 19.738,82 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14.11.08 se señaló el pasado día 19.11.08 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

La demandante, Dª. Clara ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe total de 19.738,22 euros, más intereses en relación con el Acuerdo de la Comisión de Gobierno 14/2003 del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, de 4 de abril de 2003 por la que se desestima la reclamación de resarcimiento formulada por lesiones producidas como consecuencia de caída ocurrida el día 30 de mayo de 2.002 en la calle La Paz.

  1. Posición de la parte demandante.

    La parte demandante sostiene, en síntesis, que:

    1. Dª. Clara, sufrió un accidente en la acera de la calle La Paz del Municipio de Barakaldo, a la altura de los números 14 a 16, el día 30 de mayo de 2.002 cuando al ir caminando pisó con su pie izquierdo el desnivel o escalón existente entre una de las baldosas de la acera y el hueco que deja la ausencia de su compañera por la izquierda lo que provocó un doblamiento del tobillo, que propició su posterior caída al suelo.

      Al golpear el suelo con la rodilla se produjo un desgarrón en el pantalón del traje de confección que llevaba puesto y que le supuso su posterior inutilidad para el vestir.

      A consecuencia del accidente, la demandante necesitó 235 días para la estabilización lesional restando como secuelas metatalsargia externa en pie izquierdo y zona cianótica marcada en pie izquierdo, habiéndose valorado en 19.738,22 euros los daños ocasionados.

      Considera que la lesión causada es imputable a la responsabilidad de la Administración Local titular de la vía pública en razón de su relación causal con el anormal funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de la vía pública.

    2. La defensa de la parte actora invoca la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común. Considera que se ha producido un daño individualizado, evaluable económicamente, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación causal directa, inmediata y exclusiva, con ausencia de fuerza mayor.

  2. Posición de la parte demandada.

    La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, sosteniendo, en síntesis, que no concurren los requisitos necesarios para imputar a la Administración Local la responsabilidad patrimonial en el daño producido.

    Con referencia al folio 22 del expediente administrativo, manifiesta que los servicios técnicos municipales informaron en fecha 26 de febrero de 2003, sobre la falta de baldosa en la calzada, afirmando que en fecha 30 y 31 de mayo de 2002, se realizaron unas reparaciones en la zona del accidente, la acera de la calle La Paz, enfrente de los números 14 y 16, de sustitución de ciertas baldosas dañadas, no realizándose reparación alguna de firme de hormigón. De ahí concluye que el informe técnico aprecia una irregularidad mínima, que en ningún caso puede causar peligro a los usuarios.

    Considera que en el presente caso se dan los requisitos necesarios para que tenga derecho la demandante al percibo de las cantidades que reclama, al no haberse acreditado que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el resultado producido. A su juicio, no se ha demostrado que la causa del accidente sea el mal estado de la calzada, y por tanto, que la causa principal del accidente sea ésta. Sino mas bien, que la caída de la actora responde a un desgraciado accidente, un traspié o tropezón, que se produjo por causas inherentes a la vida cotidiana (ir despistada o con prisas).

    Asimismo, comparece y se persona Axa Aurora Iberica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., quien contesta la demanda no admitiendo la veracidad de la caída que la actora manifiesta haber sufrido ni que, la misma obedeciera a la causa invocada.

    Rechaza el período de curación como las secuelas que se invocan de contrario, y combate la valoración que de los daños se hace por la parte actora. Acompaña dictamen del Dr. D. David, conforme al cual la demandante ha precisado para su estabilización lesional de 117 días de los cuales ha estado incapacitada para la realización de su vida habitual durante 45 días, restando como secuelas zona pigmentada a nivel de la cara lateral externa del pie izquierdo y dolor a nivel tobillo izquierdo, informados como normales.

    Estima que el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, resulta improcedente aplicar un 10 % de incremento como factor corrector en relación con el período de baja, en la medida en que la actora no aduce concretos perjuicios económicos derivados de la lesión, no procediendo incurrir en automatismos en la concesión de indemnizaciones por lucro cesante, cuyo alcance viene obligado a acreditar el perjudicado. Invoca la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 181/2000, de 29 de junio.

    En el mismo sentido, niega la aplicación del factor corrector sobre el importe indemnizatorio de las secuelas, por cuanto la parte actora no acredita el montante de sus ingresos netos por actividad laboral o profesional.

    Invoca las sentencias de esta Sala y Tribunal relativas a la acreditación de la relación causal como carga probatoria del reclamante, núm. 651 /2001 de 22 de junio de 2001, dictada en el recurso núm. 4.238/1997; núm. 23/2001, de 19 de enero de 2001, dictada en el recurso núm. 4.361/1997; núm. 62/2000, de 20 de enero de 2000 dictada en el recurso núm. 568/1996. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001 (Aranzadi 9220 ), relativa a la valoración diferenciada del perjuicio fisiológico y del perjuicio estético.

SEGUNDO

Hechos probados.

Los siguientes hechos, acreditados en los autos, resultan relevantes para la decisión de las cuestiones controvertidas en el proceso:

  1. De la documental que acompaña a la demanda, consistente en fotografía de la acera, en relación con la prueba testifical practicada en sede jurisdiccional en la persona de D. Jacinto, queda acreditado que Dª. Clara, sufrió un accidente en la acera de la calle La Paz del municipio de Barakaldo, a la altura de los números 14 a 16, el día 30 de mayo de 2.002 cuando al ir caminando pisó el desnivel lo que provocó su posterior caída al suelo. Al golpear el suelo con la rodilla se produjo un desgarrón en el pantalón del traje de confección que llevaba puesto.

  2. De la prueba pericial practicada mediante Informe pericial del Dr. D. Samuel, de fecha 22 de julio de 2.004, posteriormente ratificado y aclarado en sede jurisdiccional en relación con la prueba documental, acompañada con la demanda, como números 4 y 5,...

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