SAP Vizcaya 187/2009, 10 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2009
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Fecha10 Marzo 2009

SENTENCIA Nº 187/09

ILMOS. SRES

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO

DÑA. REYES CASTRESANA GARCÍAEn BILBAO, a diez de marzo de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PROC. ORDINARIO 109/07, procedente del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO

-Como apelante Aurelio representada por la Procuradora Sra. Elosegui Ibarnavarro y dirigido por los Letrados Sres. L. Sánchez y A. Magdaleno.

-Como apelada que se opone al recurso: LARIAM 95 SL. representada por la Procuradora Sra, López-Linares Arechederra y dirigida por el Letrado Sr. Muñoz de la Peña Aurteneche, VIZCAÍNA DE EDIFICACIONES, SA. representada por la procuradora Sra Canivell Chirapozu y dirigida por el Letrado Sr. Lavín Sana, EXCMO. AYUNTAMIENTO" DE BILBAO representado por el Procurador Sr. Arostegui Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Ruíz Aizpuru.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 23 de Noviembre de 2007 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO, en nombre y representación de D. Aurelio frente al AYUNTAMIENTO DS BILBAO, VIZCAÍNA DE EDIFICACIONES S.A. y LARIAM 95 S.L.

2 - CONDENAR a cada una de las partea a atender las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por iguales cuartas partes."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 174/08 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho él oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de instancia resolvió, en sentido desestimatorio la demanda promovida por D. Aurelio en su condición de arquitecto e ingeniero y como autor del proyecto del denominado puente "Suba Zuri" que atraviesa la ría del Nervión entre el Campo de Volantín y el Paseo de Uribitarte, así como director de obra en la construcción efectiva del mismo, a virtud de sendos contratos suscritos con Campo Volantín, SL, el 19 de Abril de 1.994 el Sr. Aurelio se autocalificaba como artista y, en su consecuencia, tildaba el puente por él ideado o proyectado como "obra de arte" original en el sentido de corresponder al estilo, trazado o morfología inconfundibles del autor, reconocidos como propios exclusivos del mismo en obras arquitectónicas en todo el mundo y que han sido objeto de múltiples galardones que en el escrito de demanda se ponían de manifieste.

A partir de lo cual, la acción promovida por el Sr. Aurelio tenía por objeto defender y hacer efectivos los derechos de autor que la Ley de Propiedad Intelectual reconoce a los creadores intelectuales de obras artísticas originales en los términos del artº 10 de dicho texto legal; y, más en concreto, el derecho moral que el autor conserva sobre su obra de manera irrenunciable e inalienable, aunque la propiedad de aquella ya no le corresponda (art° 2, 3 y 56 de la LPI) como en este caso ocurre, por pertenecer al patrimonio del Ayuntamiento de Bilbao; derecho moral que, entre otras ver: tenantes y en lo que aquí interesa, consiste en exigir "erga omnes" el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a los intereses del autor o menoscabo a sureputación, tal y como se dispone en el artº 14-4 de la misma Ley de Propiedad Intelectual .

El Sr. Aurelio entendía que, recibida la obra (puente "Zubi Zuri") por el Ayuntamiento de Bilbao en el año 1.997 tal y como fue ideada, proyectada y finalmente construida por él, la Entidad Municipal con la imprescindible colaboración de las dos empresas constructoras codemandadas Vizcaína de Edificaciones, SA. y Lariam, 95, S L. como adjudicatarias por aquella de la obra que a renglón seguido se dirá, violentaron el derecho del autor a la integridad de la obra mediante la ejecución de otra complementaría que se vino en llamar, en todo su conjunto, "Isozaki Atea" la cual, bajo el soporte intelectual del arquitecto japonés D. Ildefonso que le dio el nombre, adjudicó el Ayuntamiento de Bilbao a las constructoras antedichas para culminar así un viejo Plan de Ordenación Urbana, modificado y perfilado en varias ocasiones entre 1.989 y 2001, que tenía por objeto facilitar el acceso a los ciudadanos, de forma definitiva, entre el Campe de Volantín y el centro de Bilbao por la Alameda de Mazarredo; pero cuya obra, en tanto que adosada al puente "zubi Zuri" (incluso con la rotura de la barandilla sita en el lado de Uribitarte) y con una pasarela sustentada en unas gruesas columnas de hormigón sobre este pasee que conforma un trazado en forma de arco hasta la llamada Plaza de la Convivencia que es continuación perfecta en términos geométricos del trazado del Puente de Aurelio , suponía en criterio del actor una afrenta a la integridad de su obra y al estilo que le es propio, original y universalmente reconocido, en tanto que el del Sr. Ildefonso nada tiene que ver con el suyo, con perjuicio de sus intereses y menoscabo de su reputación.

La acción promovida, por el Sr. Aurelio lo que pretendía en definitiva era poner remedio a esa situación en la forma que autorizan los artículos 138 a 140 de la Ley de Propiedad Intelectual por lo que interesaba, previa declaración de haberse vulnerado por les demandados el derecho moral del autor a la integridad de la obra, que se les condenara a restituir el puente "Zubi Suri" a su estado original y a indemnizarle en la cantidad de 250.000 euros; y, subsidiariamente, para el supuesto de que se acordara perpetuar la alteración" de su obra, que se condenara a los demandados a indemnizarle en la cantidad mínima de tres millones de euros; con publicación de la Sentencia en ambos supuestos.

SEGUNDO

La Sentencia dictada por el Juzgado de instancia declara que el puente "Zubi Zuri" es objeto de protección conforme a la Ley de Propiedad intelectual, explayándose al respecto a nivel argumentativo en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto ; asegura que el ejercicio de la acción por parte del Sr. Aurelio no supone un uso abusivo de su derecho ni es contradictorio con sus propios actos (fundamento jurídico sexto); teoriza en el fundamento séptimo sobre los requisitos que han de concurrir de forma inexorable para la existencia del derecho moral a la integridad de la obra, cuales son perjuicio a los intereses del autor o menoscabo de su reputación; afirma que en el presente caso, ia pasarela del proyecto "Isozaki Urtea" ha producido una alteración apreciable de la obra de Aurelio canto por la rotura de una barandilla como por la prolongación de su puente hacia la Plaza de la Convivencia cen una pasarela de estilo arquitectónico por completo diferente al puente "Zubi Suri" tanto en su diseño como en su sustentación física (fundamento jurídico octavo); analiza a continuación los intereses en conflicto en este asunto, dos de ellos de naturaleza privada, el derecho de propiedad del Ayuntamiento sobre el puente y el derecho moral del autor a la integridad de la obra; pero también un tercero de carácter público que responde a la finalidad de la obra, que es permitir el paso desde el Campo volantín a la Alda, de Mazarredo (Fundamento jurídico noveno); la Sentencia finaliza entendiendo, en su fundamento jurídico décimo, que el interés público debe de prevalecer sobre los intereses privados, lo que implica que el Sr. Aurelio ha de plegar ante aquél su derecho moral a la integridad del puente !!Zubi Zuri", que la Sentencia entiende como no violentado pues debe de sufrir la modificación producida en atención al servicio público que la obra atiende, viniendo obligado a soportar por tanto la alteración de la misma sin contraprestación ni compensación alguna.

Resolución que es objeto da recurso por parte del demandante Sr Aurelio ; con oposición al mismo por parte de los demandados, que por su parte insisten en los argumentos que en su día opusieron a la acción contraria y que no han sido tenidos en cuenca por la sentencia apelada al desestimarse la demanda por motivos distintos.

TERCERO

Los demandados Ayuntamiento de Bilbao, vizcaína de Edificaciones, SA. y Lariam, 95, SL. resultan favorecidos, obviamente, por el fallo absolutorio de la Sentencia gue conlleva la desestimación de las pretensiones deducidas contra ellos por el Sr. Aurelio ; ahora bien, se muestran disconformes con la desestimación que en la fundamentación jurídica de la sentencia se hace sobre alguno de los motivos de oposición que en su día plasmaron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, aunque el rechazo de sus argumentos de oposición no se ha trasladado al fallo, absolutorio, como se dice, por motivos diferentes a aquellos; por ello, careciendo de legitimación procesal par-a interponer recurso de apelación en forma directa ni por el mecanismo de impugnación de la Sentencia ya que la Sentencia les es favorable y no podrían obtener un resultado mejor (artº 448-1 y 461-1 LEC), reproducen en esta...

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