SAP Albacete 70/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APAB:2009:264
Número de Recurso205/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00070/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL.-

SECCIÓN 2ª.-

A L B A C E T E.-

ROLLO Nº 205 / 08.-

JUICIO ORDINARIO nº 652 / 06.-

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA-LA RODA.-

S E N T E N C I A NUM 70/09

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

MAGISTRAD@S :

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

En Albacete, a 17 de Abril de 2.009.

VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada VIAJES HALCÓN y AIR EUROPA S.A.U representadas por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas siendo apelada la demandante Dª Isabel representada en la instancia por la Procuradora Sra. García Poves los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 652/06 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de LA RODA, designada Magistrada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así : FALLO :"ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Isabel, representada por la Procuradora doña Carmen García Poves y asistida por el Letrado Don Andrés González Charco, contra Viajes Halcón S.A., con la asistencia letrada de doña Cecilia Beltrán Servias y Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., con la asistencia letrada de doña Aina Maria Herreros Olivas, y en consecuencia:

1) Condeno a pagar a Viajes Halcón S.A., a Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., conjunta y solidariamente el importe de 11.674,38 Euros a doña Isabel, con el límite establecido en el art. 21.1 del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

2) Se condena en costas a las demandadas, Viajes Halcón S.A., y a Air Europa Líneas Aéreas S.A.U."

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O.-

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.008 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por las demandadas en sus escritos interesan la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime la pretensión contra ellas formulada con imposición de costas.

Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte que lo impugna y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Sec. 2ª, con fecha 6 de Noviembre de 2008 se dicta Providencia en cuya virtud se acuerda designar Magistrada Ponente y con fecha 9 de Diciembre de 2008 se señala fecha para Votación y Fallo: 16 de Febrero de 2009, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso, excepto el plazo para dictar Sentencia por existir numerosos asuntos de índole penal y tramitación preferente.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de LA RODA se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para las apelantes quienes disconformes interponen sendos Recursos, solicitando su absolución en la instancia con desestimación, por tanto de la demanda.

SEGUNDO

Basan su discrepancia, en esencia, alegando por parte de VIAJES HALCÓN: 1º Error en la interpretación de la norma para fundamentar existencia de capacidad pasiva de la entidad aérea aun estando fuera del viaje combinado, habiendo tenido lugar el accidente fuera del ámbito del Viaje Combinado, siendo la legitimación pasiva de una demandada excluyente de la otra, sin que exista norma alguna que ligue de forma solidaria a minorista y compañía aérea, teniendo Viajes Halcón relación únicamente con la compañía mayorista, organizadora o tour-operadora. Los actores debían haber demandado a la compañía organizadora, por lo que debió haberse admitido la falta de legitimación pasiva de la demandada o en todo caso, haberla absuelto. 2º Incongruencia por cuanto la propia Sentencia admite que la relación indemnizatoria surge de la ejecución del transporte aéreo. La responsabilidad queda exonerada en los casos previstos en el artículo 11.2 de la Ley de Viajes Combinados.3º Error en la apreciación de la prueba, pues no ha quedado probado la existencia de causalidad entre la cefalea y el barotrauma, sin que tampoco se acredite el "fracaso organizativo" que se señala en el FJ 2º de la Sentencia, no valorando por igual las pruebas aportadas por una y otra parte. Tampoco el aplicar el 10% a la indemnización por secuelas puede ser automático e igualmente se denuncia error valorativo, respecto de los 156 días de baja y respecto de los 6 puntos de la secuela. 4º Se aplican incorrectamente los intereses por mora procesal y en todo caso, deben fijarse a partir de la Sentencia, fecha en que la cantidad reclamada deviene líquida y exigible. 5º Se recurre la imposición de costas, al no tratarse de un tema pacífico en la doctrina y jurisprudencia.

TERCERO

Unificaremos los dos primeros motivos del recurso que se centran nuevamente en debatir la legitimación pasiva de la Agencia de Viajes-minorista-.

El Juzgado a quo, partiendo de la Ley de Viajes Combinados 21/95 de 6 de Julio ( actualmente derogada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre - CONSUMO que tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990 y por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y por el que se incorpora-libro cuarto- la regulación sobre viajes combinados, por tratarse de una norma de transposición de directiva comunitaria que se integra en el acervo comunitario de protección de los consumidores y establece un régimen jurídico específico en la contratación con consumidores no afectado por las normas estatales sectoriales sobre turismo.) vigente en la fecha del contrato: 3/11/2005 y en particular de su artículo 11.1, interpreta éste de modo pro consumidor y concluye que la detallista ó minorista, en éste caso Viajes Halcón, está legitimada para soportar la acción dirigida también contra ella porque asume el resultado del viaje, sin perjuicio de que haya concertado su ejecución mediante auxiliares y por tanto "quien contrata un viaje en una agencia de viajes tiene derecho a que respondan de su fracaso organizativo TODOS aquéllos que se benefician del precio pagado: tanto el minorista -que recibe el encargo-, como el mayorista como el que proporciona el alojamiento ó realiza el transporte", afirmando igualmente la Juez a quo que la solidaridad debe extenderse también a quien vendió el producto, vendedor cercano y conocido frente al cual al consumidor le es más factible dirigir la reclamación.

CUARTO

Pues bien, la Sala sintoniza con esa tesis pro usuario y en contra de los argumentos esgrimidos por la recurrente, es cierto que es la mayoritaria y así nos lo resume por ejemplo: la Sentencia dictada por la A.P de Sevilla (Sección 2ª) de 14 abril de 2005, según la cual:" Una primera línea jurisprudencial entiende que mientras los organizadores del viaje turístico asumen una obligación de resultado, el detallista circunscribe su ámbito de gestión a la intermediación entre organizador y consumidor, limitándose a la venta de viaje que aquél programa y éste solicita. Otra línea jurisprudencial, de carácter mayoritario, entiende que la responsabilidad del detallista o minorista es siempre solidaria con el organizador o mayorista, pues no se agota con la simple actividad intermediadora o de reserva del viaje, sino que, vinculada a la suerte o resultado final de la prestación contratada, deviene en responsable frente al consumidor del adecuado y correcto cumplimiento de las prestaciones programadas en las condiciones pactadas.... Este Tribunal asume esta segunda orientación jurisprudencial, pues, siendo cierto que la agencia detallista suele mediar entre organizador y viajero, de modo que sus obligaciones son básicamente las derivadas de tal labor mediadora, no lo es menos que el viajero o usuario es un consumidor a los efectos de la Ley 26/1984, de 19 de julio y por tanto la agencia que facilita el viaje combinado debe responder solidariamente frente al cliente con la que organiza y programa, pues ambas se benefician del precio pagado....".

Cabe añadir además que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001- dictada con relación a la anterior normativa integrada por la Orden de 14 de abril de 1988- las agencias minoristas no operan como simples comisionistas o mandatarias de las agencias mayoristas, sino que venden directamente al usuario o consumidor los productos creados por éstas, de manera que la minorista actúa frente al cliente como vendedora, en nombre y por cuenta propia, de tales...

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